REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000076
ASUNTO : YP01-D-2010-000076


RESOLUCIÓN 022-2012

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD - ORDEN DE REALIZAR CÓMPUTO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIA: Abg. MARIANNYS MARQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ FLORES (OCCISO)
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ.
DELITO: de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Ordinal Primero del Código Penal.
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la medida impuesta por Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 07 de Diciembre del año dos mil once, por la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien en juicio celebrado se sancionó por la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS, en perjuicio de LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ FLORES (OCCISO). Siendo recibida la presente causa por la coordinación de secretaría en fecha 16 de febrero de 2012 y este Tribunal dicta auto de entrada el día 17 de febrero de 2012.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a superar esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual señala que al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente, verificándose de las actas que conforman el presente asunto que al adolescente se le siguió un juicio en libertad y es en fecha 21 de noviembre del año 2011 cuando al celebrarse la continuación del juicio, dicho tribunal dicta la sanción de privativa de libertad y en su dispositiva indica textualmente: “este Tribunal de Juicio de Responsabilidad del adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley: considera culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo condena de conformidad con el articulo 405 del Código Penal Venezolano, por el delito de homicidio simple cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ FLORES (OCCISO) .Ahora bien para establecer la sanción esta juzgadora de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toma en cuenta las pautas para el establecimiento de la sanción siendo que el delito de homicidio en nuestra Ley Especial se establece una privativa de libertad de cinco (5) años pero atendiendo a estas pautas de la determinación y la sanción este Tribunal lo condena a cumplir la pena de tres (3) años quien la cumplirá en la casa Taller para varones, ubicada en esta ciudad de Tucupita, se ACUERDA para tal efecto oficiar a la Casa Taller Varones que el adolescente queda privado de libertad desde esta sala de audiencia y se ordena enviar este expediente al tribunal de ejecución en la oportunidad legal establecida”. Tomándose en cuenta que desde la fecha 21 de noviembre de 2011 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quedo privado de su libertad desde la sala de Audiencia y según se verifica de las actas el adolescente de autos se evadió del centro de formación en fecha 16 de diciembre de 2011, y, a través del Sistema Juris 2000 se constató que cursan diversas causas por diversas evasiones del centro de internamiento posteriores a la fecha de su ingreso las cuales no cursan notificaciones en la presente causa que debió informar la Directora del Centro de Formación, a los fines de determinar con exactitud el tiempo que ha permanecido el adolescente privado de libertad en la institución es necesario ordenar la realización de cómputo correspondiente por secretaría una vez que conste en actas documentos fehacientes que ilustren al tribunal para la realización del mismo, por lo que a los fines consiguientes se acuerda oficiar a los tribunales de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes a los fines de verificar si cursan por ante esos juzgados causas relacionadas con la evasión del adolescente de autos del Centro de Formación a partir de la fecha 21 de noviembre de 2011.

Observando este Tribunal que en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia de juicio de esta sección de responsabilidad de adolescentes acordó que la sanción sea cumplida en la Casa de Formación Integral para varones de Tucupita por lo que procediendo en cumplimiento al derecho que tiene el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes el cual indica que el adolescente privado de libertad tiene derecho a permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables, este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en dicha Casa de Formación Integral, donde el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su comportamiento, el cual deberá ser enviado a este Juzgado y el adolescente deberá participar activamente en la elaboración del mismo. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la EJECUCIÓN Y REALIZACIÓN DE COMPUTO de la Medida dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FLORES (occiso). Para determinar el tiempo exacto de cumplimiento de sanción se acuerda realizar por secretaría cómputo correspondiente una vez que conste en actas información sobre las causas que por evasión del Centro de Internamiento cursan por ante los Tribunales de Control de esta sección. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es en las instalaciones de la Casa de Formación para Varones de Tucupita, sitio donde se encuentra actualmente.- Se ordena que el Equipo Técnico designado al efecto, elabore el PLAN INDIVIDUAL el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en el comportamiento del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 literales “a”, “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial para el día CATORCE (14) de Marzo de 2012, a la UNA de la Tarde (01:00p.m.) atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la representación Fiscal, y al defensor del sancionado. Visto el Oficio Número 242/2011 remitido a este Tribunal del cual se anexa copia certificada a la presente causa, debidamente suscrito por la Directora de la Casa de Formación para Varones de Tucupita Profesora María Schiavi, se acuerda coordinar el traslado del adolescente sancionado hacia este Circuito Judicial Penal para la fecha fijada a través de la Policía del Estado Delta Amacuro. Remítase copia certificada del presente auto a la Directora de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita. Requiriéndole a la misma remita a este Tribunal remita informes sobre las fecha de las evasiones del adolescente de autos y las fechas de su reingreso a dicho centro, a los fines de realizar el cómputo del tiempo que ha permanecido privado de libertad, pues solo cursa en autos Oficios informando evasiones Números 281/2011 y 287/2011 remitido por ese centro de fechas 17 y 20 de diciembre de 2011. Notifíquese a su representante legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNYS MARQUEZ