REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000252
ASUNTO : YP01-D-2011-000252

RESOLUCIÓN Nº 1EL-023-2012

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN Y CÓMPUTO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIA: Abg. MARIANNYS MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: ROMELYS JOSEFINA PINO MATA y HEIDY CAROLINA PINO MATA.

DEFENSORA: Abg. ELVI MAR VELÁSQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el presenta asunto por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Penal dándosele entrada en fecha 24 de Febrero de 2012 y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 08 de Diciembre del año 2011, por la Admisión de hechos realizada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ROMELYS JOSEFINA PINO MATA y HEIDY CAROLINA PINO MATA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES,

Conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que el procedimiento establecido tiene un carácter socio educativo, es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que este adolescente supere esa debilidad, en procura siempre de su concientización, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a ejecutar, la medida impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomándose en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido preventivamente en fecha 01 de Noviembre del año 2011, tal como se puede verificar de las actas que conforman el presente asunto y desde esa fecha hasta el día de hoy veintisiete de Febrero de 2012 ha permanecido -desde esa fecha hasta el día de hoy- privado de libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de la sanción de Dos (02) años y seis (06) meses, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Este Tribunal observa, que el adolescente sancionado, al momento de imponerle la sanción mediante sentencia por admisión de los hechos se encontraba recluido en las instalaciones de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita, por lo que a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en dicha Casa de Formación, donde el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL, el cual deberá ser enviado a este Juzgado dentro de un mes y el adolescente deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal mientras dure recluido en dicha institución.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido privado de libertad un lapso de tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este lapso de tiempo se restan al tiempo total de sanción, lo que implica que le faltan por cumplir de la medida Privativa de Libertad a partir de la presente fecha, el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es en las instalaciones de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita, sitio donde se encuentra actualmente.- Se ordena que el Equipo Técnico designado al efecto por dicha institución elabore el PLAN INDIVIDUAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial para el día QUINCE (15) DE MARZO de 2012, a la Una de la tarde (01:00p.m.) en acatamiento a la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la representación Fiscal, a la defensora pública del sancionado y a su representante legal. Ofíciese lo conducente. Visto el Oficio Número 242/2011 remitido a este Tribunal del cual se anexa copia certificada a la presente causa, debidamente suscrito por la Directora del Centro de Formación para Varones de Tucupita Profesora Maria Schiavi, se acuerda coordinar el traslado del adolescente sancionado para esa fecha a través de la Policía del Estado Delta Amacuro. Remítase copia certificada del presente auto a la Directora de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita. Ofíciese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO.

LA SECRETARIA


ABG. MARIANNYS MARQUEZ