REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000039
ASUNTO : YP01-D-2011-000039

RESOLUCIÓN 1EL-011-2012

AUTO ORDENANDO LA EJECUCIÓN DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la sanción impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-0188-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 02 de Diciembre del año en 2011, por la Admisión de hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMARYS YSABEL GONZALEZ MEDINA, EMILIANO RAFAEL NARANJO ASTUDILLO, JOSE VIDAL GARCIA y JHOSMAR DEL CARMEN GARCIA GIL, a quien mediante sentencia declarada definitivamente firme el día 02 de Febrero de 2012, se le dictó sanción para ser cumplida de forma simultanea de las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución, tal como lo solicitara la fiscal del Ministerio Público y estuviera de acuerdo la defensa.

La adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que la adolescente supere esa debilidad la cual lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionada, en procura siempre de su concientización, y se cumplan los fines establecidos en la ley y se logre el pleno desarrollo de sus capacidades y una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a la referida Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar orientando siempre a la adolescente del contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, la LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Visto que dentro de las facultades establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual en el literal “a”, prevé que el Juez de Ejecución debe vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, y en virtud que el Juez de Control en la dispositiva de la sentencia indica que las reglas que debe cumplir la adolescente son las que a bien deba imponer el Juez de Ejecución, en ese sentido este Tribunal de Ejecución establece como Reglas de Conducta las siguientes: consistente en cursar estudios, presentando su constancia de estudios cada dos meses; no salir después de las nueve de la noche de su residencia, no salir de este Estado sin la debida autorización del Tribunal de Ejecución, no consumir ingerir bebidas alcohólicas no sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no portar armas de fuego ni de ningún tipo de arma blanca, se le prohíbe acercarse a las víctimas de la presente causa.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, transferida tal como lo informan mediante Oficio Nº 003/2012 REMITIDO A ESTE Tribunal y que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMARYS YSABEL GONZALEZ MEDINA, EMILIANO RAFAEL NARANJO ASTUDILLO, JOSE VIDAL GARCIA y JHOSMAR DEL CARMEN GARCIA GIL, a quien mediante sentencia declarada definitivamente firme el día 02 de Febrero de 2012, se le dictó sanción para ser cumplida de forma simultanea de las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución, tal como lo solicitara la fiscal del ministerio publico y estuviera de acuerdo la defensa, Imponiendo este Tribunal las siguientes: incorporarse al area educativa presentando su constancia de estudios cada dos meses; no salir después de las nueve de la noche de su residencia, no salir de este Estado sin la debida autorización del Tribunal de Ejecución, No consumir ingerir bebidas alcohólicas no sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no portar armas de fuego ni de ningún tipo de arma blanca, se le prohíbe acercarse a las víctimas de la presente causa. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día Jueves Veintidós (22) de Marzo de Dos mil doce (16/03/2012) a las Dos de la tarde (02:00p.m.). Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Abg. Elvi Mar Velásquez. Cítese a la adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO.

LA SECRETARIA,


ABG. LIZGREANA PALMA