REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : YH02-L-2009-000010

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: YH02-2009-000010
PARTE ACTORA: SANDY JOSE CASTAÑEDA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.055.604.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES PROYECTOS Y SERVICIOS SANCHEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se percata este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, que ha transcurrido un lapso de 01 año sin que las partes ejecutaran ningún acto, es decir, desde la fecha 11 de noviembre de 2010 a la fecha actual 07 de febrero de 2012.
Ahora bien; expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puedo extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en lo que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que se supone la detención prolongada del proceso.-
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama el elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la Perención de la Instancia, la llamada perención de un lapso anual. Por otra parte el articulo 269 establece que la perención se establece de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos extune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido una solicitud ni pronunciamiento al respecto, por todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velásquez, deja sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de
Oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil”

En este sentido visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que el articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 267 Código de Procedimiento Civil, establecen:


Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.


Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso
del Tribunal”.


Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”


En este sentido, verificado como se encuentra la presente causa y que de autos se colige que en el juicio de marras, desde el 11 de noviembre de 2010 a la fecha actual 07 de febrero de 2012, no existen actuaciones de las partes en el mismo, estando incurso en la disposición del articulo 201 LOPT; es por lo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano SANDY JOSE CASTAÑEDA, contra REPRESENTACIONES PROYECTOS Y SERVICIOS SANCHEZ., asimismo se ordena el archivo del expediente en el lapso legal correspondiente.-
En Tucupita, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2012.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región Delta Amacuro.

LA JUEZA PROVISORIO
ABG. YULIBEL PAREJO MOTA

LA SECRETARIA
ABG. ISBELIA ASTUDILLO


Hora de Emisión: 3:26 PM
Asistente que realizo la actuación: YEPM