REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, veintinueve (29) de febrero de 2012.
201º y 151º

SENTENCIA
ADMISION DE HECHOS

ASUNTO N°: YP21-L-2012-000003.
PARTE ACTORA: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.808.648.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANEIA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.022.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PANADERIA LA MANO DE DIOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la ciudadana Procuradora Especial de los Trabajadores abogada FRANEIRA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.022, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.808.648, según se puede evidenciar del documento poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Tucupita del estad delta Amacuro, el cual quedo inserto bajo el Nº 21, tomo 02 de fecha veinticuatro de enero de 2012, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Introdujo libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, conocer la presente causa, admitiendo la misma el día veintisiete (27) de enero de 2012, Alegando el actor lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la empresa demandada PANADERÍA LA MANO DE DIOS, en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, desempeñándose en el cargo de obrero, devengado como ultimo salario mensual la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600.00 BS), con un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y los domingos 07:00 a.m. a 08:00 p.m., así fue hasta el día ocho (08) de enero de 2012, que fui despedido injustificadamente, que laboraron por un tiempo de dos (02) meses, que comparecieron ante la sala de contratos, conflictos reclamos, consulta y calculo de la Inspectoria del Trabajo ubicada en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, que llegado el día 16-01-2012, la parte patronal compareció pero no se llego a ninguna conciliación, razón esta que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad a demandar por Cobro De Conceptos Laborales, a la empresa PANADERÍA LA MANO DE DIOS, para que convenga en pagarme los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como:, vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones fraccionado utilidades fraccionadas, bono de alimentación y indemnización sustitutiva de preaviso.

MOTIVACION.
Llegado el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar el día jueves veintitrés (23) de febrero de 2012, a las 10:00 a/m. anunciado como fue el acto en la entrada del archivo sede, por el ciudadano: JOSE DOMINGO MARTINEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada EMPRESA PANADERIA LA MANO DE DIOS, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte actora reprodujo escritos de Pruebas constante de tres (03) folios. Ahora bien en este sentido este Juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 en concordancia con el artículo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal efecto se reservo quien suscribe.
En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:

Que el ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.808.648, trabajo para la empresa demandada PANADERIA LA MANO DE DIOS.

Que comenzó a laboral para la empresa demandada en fecha ocho (08) de noviembre de 2012.
Que el cargo que desempeño era el de obrero; Que la relación de trabajo que lo vinculaba con la parte demandada duro dos (02) meses; Que la causa de la terminación de la Relación de Trabajo, fue por despido injustificado; Que el Salario Mensual devengado por el trabajador, fue la cantidad de mil seiscientos bolívares. (1.600.00 Bs) para un salario diario de cincuenta y tres bolívares con 33/100 céntimos (53.33 Bs). ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer la empresa demandada al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los siguientes argumentos a los efectos de efectuar los respectivos cálculos garantizándole lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los hechos y el salario que se tomo como admitido tal como se expreso anteriormente y procederá a condenar al patrono de acuerdo a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador. ASI SE DECIDE.-
Demostrada la relación laboral con la empresa demandada PANADERIA LA MANO DE DIOS corresponde calcular los conceptos laborales reclamados por el actor de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones fraccionadas: Para calcular las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador:
15/12=1.25 x 2 meses= 250 x 53.33 Bs = 133.32 Bs
Que este tribunal condena a la Empresa demandada ASI SE ESTABLECE.-
Bono Vacacional fraccionado: El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, en consecuencia le corresponde al trabajador:
7/12=0.58 X 2 meses = 1.16 x 53.33 Bs = 61.86 Bs.
Que este tribunal condena a la Empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Utilidades fraccionadas : Respecto a las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador:
15/12=1.25 x 2 meses= 250 x 53.33 Bs = 133.32 Bs
Que este tribunal condena a la Empresa demandada ASI SE ESTABLECE.-
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a; le corresponde al trabajador quince (15) días de salarios, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses, con relación a este concepto se niega por cuanto se aplica para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad laboral. ASÍ SE DECIDE.

Bono de Alimentación: en lo que respecta al bono de alimentación le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el decreto presidencial Nº 8.189, Gaceta Oficial Nº 39.666, Decreto con Rango y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores la cantidad de :

61 días laborados por el 0.25 UT (19 Bs) = 1.159 Bs
. Que este tribunal condena a la Empresa demandada. ASI SE ESTABLECE

El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja la cantidad mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con 05/100. (Bs. 1.487.05) que condena este tribunal a pagar a la empresa demandada PANADERIA LA MANO DE DIOS, a favor del ex trabajador. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.808.648, en contra de la EMPRESA DEMANDADA PANADERÍA LA MANO DE DIOS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012, 201º de la Independencia y 151 º de la Federación.-

EL JUEZ
ABOG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
LA SECRETARIA.
ABG. ISBELIA ASTUDILLO.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.).-
LA SECRETARIA.


Hora de Emisión: 2:14 PM
Asistente que realizo la actuación: A.J.L.G.