REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: YP21-L-2011-000034
PARTE ACTORA: ALIXA JOSEFINA VELAZQUEZ MORENO
CEDULA DE IDENTIDAD: V-18.659.200
APODERADO JUDICIAL: SILVIA VERONONICA MARTÍNEZ RAMIREZ, inpreabogado Nº 98.313
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA KZP16 C.A
APODERADO JUDICIAL: MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARIS y JESÚS ANTONIO RAMOS RIVAS, inprebogado 64.823 y 17.080, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 03 de junio de 2011, por la ciudadana: ALIXA JOSEFINA VELAZQUEZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.200, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, representado por el ABG. SILVIA VERONONICA MARTÍNEZ RAMIREZ, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 98.313, contra la empresa DISTRIBUIDORA KZP16 C.A, siendo admitida en fecha 05 de agosto de 2011 y notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 23 de julio de 2010
En fecha 23 de septiembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, no lográndose el advenimiento de las partes en las sucesivas prolongaciones, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Recibidas las presentes actuaciones el 25 de noviembre de 2011, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 28 de noviembre de 2011 dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el VIGESIMO NOVENO (29º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:30 A.M., llevándose a cabo la misma en fecha 03 de febrero de 2011.
Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo análisis de los siguientes particulares:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA
Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 03 de junio de 2011, se observa que el actor ciudadana ALIXA JOSEFINA VELAZQUEZ MORENO, reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión del incumplimiento por parte de la empresa DISTRIBUIDORA KZP16 C.A en cumplir con la obligación. Manifiesta que ingreso a trabajar en fecha 01 de agosto de 2004, en una jornada de lunes a domingo, en un horario de 6:30 a.m a 9:00 am y de 3:30 p.m a 7:30 p.m, devengando una remuneración mensual de: OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, con un salario diario de VEINTICOCHO BOLIVARES (28.00) hasta la fecha 25 de abril de 2010, en que fue despedida injustificadamente, laborando para la empresa por un periodo de cinco (5) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días.
Manifiesta el actor que hasta la presente fecha no ha sido posible se le cancele los beneficios derivados de la relación laboral, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, días feriados y descansos no cancelados, salarios caídos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda la demanda la empresa accionada alego como punto de previo pronunciamiento la falta de cualidad para ser demandada. Acepto que la actora laboro para la empresa accionada, desempeñándose en el cargo de obrera desde el 01 de abril de 2008 hasta el 25 de abril de 2010.
Rechazo la determinación del salario integral de bs.33.50,
Rechazo la prestación de antigüedad 345 calculados a bs. 33,50
Rechazo los 30 días adicionales de antigüedad por la cantidad de bs.945
Rechazo las vacaciones caudas y fraccionadas por la cantidad de 2.823,24
Rechazo el bono vacacional causado y fraccionado por la cantidad de bs, 1.516,66
Rechazo que le deba la cantidad de bs. 3000 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales
Rechazo que le deba la cantidad de bs. 25.116,0 por concepto de 598 días a razón de bs. 42 diarios, por concepto de feriados y de descanso laborados y no cancelados.
Rechaza que se le adeude la cantidad de bs. 6.468 por concepto de salarios caídos. Reconociendo la cantidad de 82 días de salarios caídos a razón de 30 días diarios que alcanza la cantidad 2.460, generados desde el 24-04-2010 al 15-07-2010, fecha de la providencia administrativa, por cuanto desde el 16-07-2010 al 13-12-2010, la demandante no ejerció el recurso correspondiente para hacer efectivo el reenganche
Rechaza que se le adeude la cantidad de bs. 62.611,40 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos
Rechaza que se le deba la cantidad de un 30% por costa procesal y la estimación de ejecución forzosa a un 15%.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de febrero de 2012, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza solicito al secretario que deje constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas de la parte demandante, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; Seguidamente se incorporan a las actas procesales y se continúa con la evacuación de las pruebas de la parte demandada quien de igual manera se otorgo la oportunidad para efectuar las observaciones correspondientes.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
A los fines de determinar la carga de la prueba en el presente asunto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. De allí que, en la presente causa corresponde la carga de la prueba al demandado, quién deberá probar el pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Visto que la parte accionada reconoció en la audiencia oral y pública la relación laboral alegada y que procedió el despido, negando la cancelación de los días feriados y de descanso laborado y no cancelado, quedando como puntos controvertidos, tal situación y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente señalado, se alego la Falta de Cualidad. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionada la cual deberá desvirtuar la falta de cualidad y la cancelación de los conceptos demandados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el cuerpo del expediente de la causa en todo lo que beneficia a su representado. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en los artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer las siguiente documentas: MARCADA A. Copia certificada de la providencia administrativa que se llevo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro en el Municipio Tucupita bajo la causa Nº 068-2010-01-00089, contentivo de dieciocho (18) folios útiles, en la cual se declaro con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAÍDOS . Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento que merece fe pública y por cuanto del mismo se desprende la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, estos últimos solicitados por la parte demandada en el escrito de demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en los artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer las siguientes testimoniales:
1. Ciudadano Rosas Matas Arsenio Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.386.809. Este Tribunal deja expresa constancia que el presente testigo no compareció a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, por lo que la misma no puede ser valorado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
2. Ciudadano Franco Donato Di Paolo Astorino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.375.371. Este Juzgado dejo expresa constancia en acta de la comparecencia del ciudadano antes identificado en la audiencia de juicio, quien fue juramentado por el tribunal a los fines de rendir testimonio sobre los hechos que se ventilan en el proceso: el cual expreso que la ciudadana ALIXIA JOSEFINA VELAZQUE MORENO, laboraba para la empresa, asimismo señalo los días laborados por esta, expresando que se labora los días feriados y los domingos. Por cuanto la parte demanda solo se delimito a que desconozca la declaración del testigo, porque el mismo tuvo una relación sentimental con la parte accionado, este tribunal la desestima por cuanto no fue realizado de acuerdo a las disposiciones de ley, por lo que le otorga pleno valor probatorio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
Original de comprobante de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 8.966,20, cancelados a la ciudadana ALIXA JOSEFINA VELAZQUEZ MORENO, en fecha 17 de diciembre de 2009. En relación a la prueba este tribunal deja sentado que de la documental promovida se refleja la cantidad de Bs. 7.283,92 y no la que señala en el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental por cuanto en la audiencia oral y pública la parte accionante reconoció que recibió la cantidad de Bs. 7.283,92. ASI QUEDA ESTABLECIDO
MOTIVACIONES DEL FALLO
La ciudadana ALIXA JOSEFINA VELAZQUE MORENO demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa Distribuidora KZP16. C.A, producto de la relación laboral del 01 de agosto del año 2004 al 25 de abril de 2010, así como las indemnizaciones correspondiente producto del despido injustificado y otros conceptos laborales, la demandada, arguyo la falta de cualidad y negó los conceptos en su libelo de demanda.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte accionada, demanda a la empresa DISTRIBUIDORA KZP16 C.A, en la persona de la ciudadana SORAIDA AZOCAR PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.111, y que corre inserto al folio veintidós (22) documento constitutivo de la empresa demandada, donde se identifica a la Ciudadana SORAIDA AZOCAR PARIS, plenamente identificada, como representante de la empresa. En tal sentido, este Juzgado desestima la falta de cualidad alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Analizados y valorados los argumentos esgrimido por las partes, establece este Tribunal que la controversia a dilucidar se circunscribe a verificar los conceptos demandados, por cuanto la parte accionada reconoció la relación laboral que la vinculo con la actora. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:
CONCEPTOS DEMANDADOS.
Reclaman los trabajadores el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, días feriados y descansos no cancelados, salarios caídos. Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, establecido que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Juzgado realizar el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado que en el escrito del libelo de demanda el actor señala que la relación de trabajo fue de cinco (5) años, ocho meses y veinticuatro (24), y que suma dos meses al computo de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de cinco (5) años diez (10) meses y veinticuatro (24) días lo cual este Tribunal pasa a pronunciar bajo la siguiente consideración: El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio al patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 ejusdem, que no es el caso de autos, motivo por el cual no puede otorgarse el lapso correspondiente a la antigüedad del trabajador, el cual por lo demás no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es improcedente su solicitud, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 315 del 20 de noviembre de 2001, entre otros fallos. ASÍ SE ESTABLECE.
1. Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” …” después del primer años de servicio o fracción superior a seis meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30. El accionante laboró cinco (5) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, procediendo este Tribunal a realizar el ajuste de las prestaciones, ya que el demandante utilizó el último salario para el cálculo de la antigüedad, siendo lo correcto el salario integral devengado para cada período, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta juzgadora en base al principio novit curia, toma para el cálculo el salario mínimo establecido para la época. Año 2004: Bs.321.235, 30. Año 2005: Bs.405.000, Año 2006: Bs. 465.750 y posteriormente Bs. 512.535. Año 2007: Bs. 614.790. Año 2008: Bs. 799.33. año 2009. Bs. 879,30 y posteriormente Bs. 959.08. Año 2010: Bs. 959.08.
Años Sueldo
Básico Alícuota
Utilidades Ref.
BV Alícuota
BV Salario Integral Días
Abon. Días
Adic. Antigüedad
Acreditada Antigüedad acumulada
01-08-2004 Bs. 321.235,20
01-09-2004 Bs. 321.235,20
01-10-2004 Bs. 321.235,20
01-11-2004 Bs. 321.235,20
01-12-2004 Bs. 321.235,20 Bs.13.37 7 Bs. 6.24 Bs.30.31 5 Bs.151.55 Bs.151.55
01-01-2005 Bs. 321.235,20 Bs. 13.37 7 Bs. 6.24 Bs.30.31 5 Bs.151.55 Bs.303.1
01-02-2005 Bs. 321.235,20 Bs.13.37 7 Bs. 6.24 Bs.30.31 5 Bs.151.55 Bs.454.65
01-03-2005 Bs. 321.235,20 Bs. 13.37 7 Bs. 6.24 Bs.30.31 5 Bs.151.55 Bs.606.2
01-04-2005 Bs. 321.235,20 Bs.13.37 7 Bs. 6.24 Bs.30.31 5 Bs.151.55 Bs.757.75
01-05-2005 Bs.405.000 Bs.16.87 7 Bs.7.83 Bs. 38.2 5 Bs.191 Bs.948.25
01-06-2005 Bs.405.000 Bs.16.87 7 Bs.7.83 Bs.38.2 5 Bs.191 Bs.1.139.25
01-07-2005 Bs.405.000 Bs.16.87 7 Bs.7.83 Bs.38.2 5 Bs.191 Bs.1.330.25
01-08-2005 Bs.405.000 Bs.16.87 7 Bs.7.83 Bs.38.2 5 Bs.191 Bs. 1.521,25
01-09-2005 Bs.405.000 Bs.16.87 8 Bs.9.00 Bs.39.37 5 Bs.198.8 Bs.1.720.05
01-10-2005 Bs.405.000 Bs.16.87 8 Bs.9.00 Bs.39.37 5 Bs. 198.8 Bs.1.918.85
01-11-2005 Bs.405.000 Bs.16.87 8 Bs.9.00 Bs.39.37 5 Bs. 198.8 Bs.2.117.65
01-12-2005 Bs.405.000 Bs.16.87 8 Bs.9.00 Bs.39.37 5 Bs. 198.8 Bs.2.316.45
01-01-2006 Bs.405.000 Bs.16.87 8 Bs.9.00 Bs.39.37 5 Bs. 198.8 Bs.2.515.25
01-02-2006 Bs.405.000 Bs.16.87 8 Bs.9.00 Bs.39.37 5 Bs. 198.8 Bs.2.714.05
01-03-2006 Bs.405.000 Bs.16.87 8 Bs.9.00 Bs.39.37 5 Bs. 198.8 Bs.2.912.85
01-04-2006 Bs.405.000 Bs.16.87 8 Bs.9.00 Bs.39.37 5 Bs. 198.8 Bs.3.111.65
01-05-2006 Bs. 465,750 Bs.19.4 8 Bs.10.24 Bs.45.16 5 Bs.225.8 Bs.3.337.45
01-06-2006 Bs. 465,750 Bs.19.4 8 Bs.10.24 Bs.45.16 5 Bs. 225.8 Bs.3.563.25
01-07-2006 Bs. 465,750 Bs.19.4 8 Bs.10.24 Bs.45.16 5 Bs. 225.8 Bs.3.789.05
01-08-2006 Bs. 512.535 Bs.21.35 8 Bs.11.27 Bs.49.7 5 2 Bs.347.9 Bs.4.136.95
01-09-2006 Bs. 512.535 Bs.21.35 9 Bs.12.81 Bs.51.24 5 Bs.256.2 Bs.4.393.15
01-10-2006 Bs. 512.535 Bs.21.35 9 Bs.12.81 Bs.51.24 5 Bs. 256.2 Bs.4.649.35
01-11-2006 Bs. 512.535 Bs.21.35 9 Bs.12.81 Bs.51.24 5 Bs. 256.2 Bs.4.905.55
01-12-2006 Bs. 512.535 Bs.21.35 9 Bs.12.81 Bs.51.24 5 Bs. 256.2 Bs.5.161.75
01-01-2007 Bs. 512.535 Bs.21.35 9 Bs.12.81 Bs.51.24 5 Bs. 256.2 Bs.5.417.95
01-02-2007 Bs. 512.535 Bs.21.35 9 Bs.12.81 Bs.51.24 5 Bs. 256.2 Bs.5.674.15
01-03-2007 Bs. 512.535 Bs.21.35 9 Bs.12.81 Bs.51.24 5 Bs. 256.2 Bs.5.930.35
01-04-2007 Bs. 512.535 Bs.21.35 9 Bs.12.81 Bs.51.24 5 Bs. 256.2 Bs.6.186.55
01-05-2007 Bs. 614.790 Bs.25.61 9 Bs.15.36 Bs.61,47 5 Bs. 307.35 Bs.6.493.9
01-06-2007 Bs. 614.790 Bs.25.61 9 Bs.15.36 Bs.61,47 5 Bs.307.35 Bs.6.801.25
01-07-2007 Bs. 614.790 Bs.25.61 9 Bs.15.36 Bs.61,47 5 Bs.307.35 Bs.7.108.6
01-08-2007 Bs. 614.790 Bs.25.61 9 Bs.15.36 Bs.61,47 5 4 Bs.553.23 Bs.7.661.83
01-09-2007 Bs. 614.790 Bs.25.61 10 Bs.17.00 Bs.63,1 5 Bs.315.5 Bs.7.977.33
01-10-2007 Bs. 614.790 Bs.25.61 10 Bs.17.00 Bs.63,1 5 Bs. 315.5 Bs.8.292.83
01-11-2007 Bs. 614.790 Bs.25.61 10 Bs.17.00 Bs.63,1 5 Bs. 315.5 Bs.8.608.33
01-12-2007 Bs. 614.790 Bs.25.61 10 Bs.17.00 Bs.63,1 5 Bs. 315.5 Bs.8.923.83
01-01-2008 Bs. 614.790 Bs.25.61 10 Bs.17.00 Bs.63,1 5 Bs. 315.5 Bs.9.239.33
01-02-2008 Bs. 614.790 Bs.25.61 10 Bs.17.00 Bs.63,1 5 Bs. 315.5 Bs.9.554.83
01-03-2008 Bs. 614.790 Bs.25.61 10 Bs.17.00 Bs.63,1 5 Bs. 315.5 Bs.9.870.33
01-04-2008 Bs. 614.790 Bs.25.61 10 Bs.17.00 Bs.63,1 5 Bs. 315.5 Bs.10.185.83
01-05-2008 Bs. 799.23 Bs.33.3 10 Bs.22,11 Bs.82,05 5 Bs.412.5 Bs.10.598.33
01-06-2008 Bs. 799.23 Bs.33.3 10 Bs.22,11 Bs.82,05 5 Bs. 412.5 Bs.11.010.83
01-07-2008 Bs. 799.23 Bs.33.3 10 Bs.22,11 Bs.82,05 5 Bs. 412.5 Bs.11.423.33
01-08-2008 Bs. 799.23 Bs.33.3 10 Bs.22,11 Bs.82,05 5 6 Bs. 902.55 Bs.12.325.88
01-09-2008 Bs. 799.23 Bs.33.3 11 Bs.24,24 Bs.84,18 5 Bs.420.9 Bs.12.746.78
01-10-2008 Bs. 799.23 Bs.33.3 11 Bs.24,24 Bs.84,18 5 Bs.420.9 Bs.13.167.68
01-11-2008 Bs. 799.23 Bs.33.3 11 Bs.24,24 Bs.84,18 5 Bs.420.9 Bs.13.588.58
01-12-2008 Bs. 799.23 Bs.33.3 11 Bs.24,24 Bs.84,18 5 Bs.420.9 Bs.14.009.48
01-01-2009 Bs. 799.23 Bs.33.3 11 Bs.24,24 Bs.84,18 5 Bs.420.9 Bs.14.430.38
01-02-2009 Bs. 799.23 Bs.33.3 11 Bs.24,24 Bs.84,18 5 Bs.420.9 Bs.14.851.28
01-03-2009 Bs. 799.23 Bs.33.3 11 Bs.24,24 Bs.84,18 5 Bs.420.9 Bs.15.272.18
01-04-2009 Bs. 799.23 Bs.33.3 11 Bs.24,24 Bs.84,18 5 Bs.420.9 Bs.15.693.08
01-05-2009 Bs. 879,30 Bs.36,63 11 Bs.26,67 Bs.92.61 5 Bs.463.05 Bs.16.156.13
01-06-2009 Bs. 879,30 Bs.36,63 11 Bs.26,67 Bs.92.61 5 Bs.463.05 Bs.16.619.18
01-07-2009 Bs. 879,30 Bs.36,63 11 Bs.26,67 Bs.92.61 5 Bs.463.05 Bs.17.082.23
01-08-2009 Bs. 959.08 Bs. 39.95 11 Bs.29,08 Bs.1 00,9 5 8 Bs.1.311.7 Bs.18.393.93
01-09-2009 Bs. 959.08 Bs.39.95 12 Bs.31,96 Bs.103,8 5 Bs.519 Bs.18.912.93
01-10-2009 Bs. 959.08 Bs.39,95 12 Bs.31,96 Bs.103,8 5 Bs.519 Bs.19.431.93
01-11-2009 Bs. 959.08 Bs.39,95 12 Bs.31,96 Bs.103,8 5 Bs.519 Bs.19.950.93
01-12-2009 Bs. 959.08 Bs. 39.95 12 Bs.31,96 Bs.103,8 5 Bs.519 Bs.20.469.93
01-01-2010 Bs. 959.08 Bs39.95 12 Bs.31,96 Bs.103,8 5 Bs.519 Bs.20.988.93
01-02-2010 Bs. 959.08 Bs.39,95 12 Bs.31,96 Bs.103,8 5 Bs.519 Bs.21.507.93
01-03-2010 Bs. 959.08 Bs.39,95 12 Bs.31,96 Bs.103,8 5 Bs.519 Bs.22.056.93
01-04-2010 Bs. 959.08 Bs.39,95 12 Bs.31,96 Bs.103,8 5 Bs.519 Bs.22.545.93
Es así como el total de las prestaciones asciende a la cantidad de: VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.545.93). ASI SE ESTABLECE.
2. Vacaciones causadas y fraccionadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado hasta un máximo de quince días. El accionante laboró cinco (5) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días. Del escrito de demanda aprecia este juzgado que el actor reclama 100,83 días de vacaciones, no especifica los periodos reclamados, procediendo a determinar dicho cálculo de la siguiente manera:
Año 2004-2005:15 días.
Año 2005-2006: 15+1= 16 días.
Año 2006-2007: 15+2= 17 días.
Año 2007-2008: 15+3= 18 días.
Año 2008-2009: 15+4=19 días
Para un total de 85 días que multiplicado por el último salario diario devengado arroja la cantidad:
85 días x 31.96= Bs.2.716, 60
Ahora bien, al actor le corresponde ocho (8) meses de vacaciones fraccionadas, por el tiempo de servicio, su cálculo se obtiene:
20/12= 1.67 x 8 meses =13.26
13.36 días x salario diario
13.36 x 31.96= Bs. 426.99
Lo que suma la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.3.143.59), por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.
3. Bono vacacional causado y fraccionado: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la obligación del patrono de cancelar al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, una bonificación especial para su disfrute equivalente a siete (07) días de salario más un (01) día por cada año. El accionante laboró cinco (5) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días. Del escrito de demanda se aprecia que el actor reclama 100,83 días de bono vacacional, procediendo este Juzgado a determinar dicho cálculo de la siguiente manera:
Año 2004-2005:7 días.
Año 2005-2006: 7+1= 8días.
Año 2006-2007: 17+2= 9 días.
Año 2007-2008: 7+3= 10 días.
Año 2008-2009: 7+4=11 días
Para un total de 45 días que multiplicado por el último salario diario devengado arroja la cantidad:
45 días x 31.96= Bs. 1.438,2
Le corresponde ocho (8) meses por bono vacacional fraccionado, el cual se obtiene:
Año 2009-2010: 7+5 =12
12/12= 1 x 8 meses =8
8 x salario diario
8 x 31.96= Bs. 255,68
Lo que suma la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1.693,88), por concepto de bono vacacional causado y fraccionado. ASI SE ESTABLECE.
4. Utilidades causadas y fraccionadas: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación al patrono de cancelar a sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual. El accionante laboro por cinco años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días.
15x5=75 días
75 días x salario diario
75 x 31,96 Bs. = Bs. 2.397
La fracción de ocho meses se obtiene:
15/12 = 1.25 días
1.25 x 8 meses = 10
10 x 31,96 = Bs. 319,6
Le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.2.716.6), por concepto de utilidades causadas y fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.
5. Indemnización por Despido Injustificado: Se declara su procedencia al estar plenamente comprobado el despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo. Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 que establece una sanción a aquellos patronos que persistan en despedir al trabajador, de pagar una indemnización equivalente en este caso a “Treinta (30) días de salarios, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. El accionante laboró cinco (5) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días. Le corresponde al trabajador 150 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad calculada en base al salario diario integral de Bs.103,87, el cual se obtuvo:
Salario Mensual: Bs. 959,08
Bs. 959,08 /30 días 31,96 Bs
Alícuota de utilidad: 15/12 = 1.25 x 31,96 = 39,95
Alícuota de Bono Vacacional 12/12 = 1 x 31,96= 31,96
Salario Diario + alícuota de utilidad + alícuota de bono vacacional= salario integral
31,96 + 39,95 +31,96=103,8
150 días X 103,8 = 15.580,5Bs.f.
Le corresponde la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.15.580,5), por concepto de indemnización por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.
6. Indemnización Sustitutiva Del Preaviso: Esta indemnización encuentra su fundamento jurídico en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como indemnización sesenta (60) días de salario cuando la relación de trabajo fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. En el caso de autos el actor laboro por espacio de cinco (5) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días que da un total de:
60 días x 103,8= Bs.6.228
Le corresponde la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.F.6.228), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. ASI SE ESTABLECE.
7. Intereses de prestaciones de antigüedad: Con relación a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, el mismo se declara procedente por cuanto no se constató el pago liberatorio de tal concepto el cual será determinado mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
8. Días feriados y de descansos laborados y no cancelados:
En tal sentido, se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, se le adeuda Bs.f 25.116 por concepto de días feriados y de descansos laborados y no cancelados. Visto que la parte demandada procedió a negar la procedencia de bs, 25.116,00 por concepto de 598 días a razón de bs. 42 diarios, por concepto de días feriados y de descanso laborados y no cancelados, por cuanto no determina ni se señalan en el libelo los días calendarios en que estos ocurrieron. En razón de los alegatos expuestos, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el particular, el cual realiza bajo los siguientes términos:
Ciertamente el actor no precisa como haber prestado servicios en días feriados, aunado al hecho de que no especifican con claridad cuáles son los aludidos días reclamados, lo que distorsiona y desnaturaliza la esencia del medio probatorio, por cuanto traslada la carga de la prueba a la parte demandada.
Siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos, condiciones y acreencias excedentes de las legales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000). Por los consideraciones expuestas este Tribunal no acuerda tal beneficio. ASI SE DECIDE.
9. Salarios caídos: Reclama el accionante en su libelo de demanda desde la fecha 25 de abril de 2010, fecha del despido al 15 de julio de 2010, fecha de la Providencia administrativa y desde el 15 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, fecha sin hacer efectivo el reenganche, un total de 231 días por bs 28, para un total de Bs.6.468,00. La parte accionada negó la cantidad adeuda reconociendo solo 82 de salarios caídos a razón de 30 bs diarios que alcanza la cantidad de Bs. 2.460,oo generados desde el 24 de abril de 2010 al 15 de julio de 2010 fecha de la providencia administrativa, por cuanto desde el 16 de julio de 2012 al 12 de diciembre de 2010, la demandante no ejerció el recurso correspondiente para hacer efectivo el reenganche.
En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, dictada el 15 de julio de 2010, ordeno el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido (24 de abril de 2010) hasta su total y efectiva reincorporación. Ahora bien, en cuanto a los salarios caídos generados en sede administrativa, a través de una providencia, los mismos pueden ser condenados o tramitados en sede judicial solo en lo que respecta a su condenatoria monetaria (obligación de dar), no pudiéndose ejecutar el reenganche (obligación de hacer) en sede judicial, porque allí se estarían usurpando las funciones del ente administrativo, entonces, podríamos aseverar que la providencia administrativa que genera la calificación de despido cumple la función del título que da origen a la reclamación del concepto al cual se ha hecho referencia.
En tal sentido, visto el incumplimiento del patrono de reenganchar en su puesto de trabajo, de acuerdo con lo ordenado en la providencia administrativa, que puso fin al procedimiento de Estabilidad tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, y resultando plenamente valorada, la referida providencia administrativa, y evidenciado que el patrono no cumplió con la misma, y por cuanto el trabajador tácita o expresamente renunció a su ejecución, ya que decidió no agotar el recurso de ejecución, y decidió interponer demanda por prestaciones sociales, y es de ahí (03 de junio de 2011), momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación, cuyos salarios caídos deberán calcularse desde el despido injustificado (24 de abril de 2010) hasta la fecha de la interposición de la demanda (03 de junio de 2011), en base al salario mínimo establecido por decreto presidencial, que este Juzgado dejo establecido en la presente causa, motivado a que se verifico que las reclamaciones efectuadas por el actor no se ajusta al salario mínimo de la época, el cual será de bs. 959,08. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como se le adeuda al trabajador 13 meses de salarios caídos, resulta de la operación aritmética 13 meses de salario x Bs. 959,08, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.468, 04). ASI SE DECIDE.-
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.64.556, 54).
Ahora bien, dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual forma parte de la comunidad de la prueba y que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, corre inserto comprobante de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 7.283,92, cancelados a la ciudadana ALIXA JOSEFINA VELAZQUEZ MORENO, emitido en fecha 17 de diciembre de 2009. Por lo que este Tribunal pasa a deducir dicho monto. Correspondiendo la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.272,62)
CONCLUSIONES
Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos causado por la prestación del servicio del actor para la empresa DISTRIBUIDORA KZP16 C.A , luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de narras.
Se desprende de las actas suficientemente detalladas, la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, ya que no consta en autos por parte del patrono causal de despido que justificara la ruptura laboral, ni tampoco media renuncia por parte del trabajador.
Así mismo quedo demostrado que el trabajador percibió no percibió los conceptos a que se refieren los artículos 108 antigüedad artículos 219, al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las indemnizaciones a que se contraen los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivado de la Relación de Trabajo que unió al ciudadano ALIXA JOSEFINA VELÁZQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.200, y a la empresa DISTRIBUIDORA KZP16 C.A. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174,219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadana ALIXA JOSEFINA VELÁZQUEZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.200, y a la empresa DISTRIBUIDORA KZP16 C.A
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, utilidades, Indemnización sustitutiva de Preaviso, indemnización por despido injustificado.
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.272,62) por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos.
CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena determinar el monto de los intereses de mora - Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2012. Años 201 de la Independencia 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
ABG. JOVANNI MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.
SECRETARIO
Hora de Emisión: 1:20 PM
Asistente que realizo la actuación:
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