REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: YP21-L-2011-000044
PARTE ACTORA: YANETT MARINA TORRES
CEDULA DE IDENTIDAD: V-18.659.200
APODERADO JUDICIAL: FRANEIRA RIOS, inpreabogado Nº 113.022
PARTE DEMANDADA: SELSERVICE TROPIDELTA
APODERADO JUDICIAL: POMPILIO MONROY y ANGEL GREGORIO LARA GALINDO, inprebogado 162.151 y 90.943, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 27 de octubre de 2011, por la ciudadana: YANETT MARINA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.007, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, representada por el ABG. FRANEIRA RIOS, Procuradora de Trabajadores del estado Delta Amacuro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.022, contra la empresa SELSERVICE TROPIDELTA F.P , siendo admitida en fecha 10 de octubre de 2011 y notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha13 de octubre de 2011
En fecha 28 de octubre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, no lográndose el advenimiento de las mismas, en las sucesivas prolongaciones, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, la cual fue interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Recibidas las presentes actuaciones el 11 de enero de 2012, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 18 de enero dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el DECIMO (10º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 A.M., llevándose a cabo la misma en fecha 06 de febrero de 2012.
Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo análisis de los siguientes particulares:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA
Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2011, se observa que el actor ciudadana YANETT MARINA TORRES, reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión del incumplimiento por parte de la empresa SELSERVICE TROPIDELTA F.P en cumplir con la obligación. Manifiesta que ingreso a trabajar en fecha 01 de junio de 1999, prestando servicios de cocinera, devengando como último salario mensual de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS.f.407), en un horario de trabajo de lunes a sábado de 06:00 a.m 5:00 p.m hasta el 03 de septiembre fecha en que se retiro voluntariamente, que mantuvo una relación laboral ininterrumpida de 12 años 3 meses y 2 días.
Manifiesta la accionante que hasta la presente fecha no ha sido posible se le cancele los beneficios derivados de la relación laboral, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, , vacaciones causadas y fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas y utilidades.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, la empresa accionada, rechazaron que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de junio del año 1999, por cuanto la empresa para ese momento no existía. Aceptan que la actora se haya retirado voluntariamente.
Rechazan que tuviera un horario de trabajo de 06:00 a.m a 5:00 p.m
Rechazan que la relación laboral sea de 12 años, 03 meses y dos días
Rechazan y contradicen que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.42.519,60 por concepto de antigüedad.
Rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 1.219,40 bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas
Rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 305,32 por concepto de vacaciones fraccionadas
Rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs.844,20 por concepto de bono vacacional causado
Rechazan y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 211,05 por concepto de bono vacacional fraccionado
Rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 703,50 por concepto de utilidades causadas
Rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad Bs. 175,88 por concepto de utilidades fraccionadas
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de febrero de 2012, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza solicito al secretario que deje constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas de la parte demandante, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; Seguidamente se incorporan a las actas procesales y se continúa con la evacuación de las pruebas de la parte demandada quien de igual manera se le otorgo la oportunidad para efectuar las observaciones correspondientes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente: 1) Que la relación de trabajo hay en fecha 01 de junio de 1999, sino posterior a la constitución de la empresa 2) Que se le adeuden los conceptos que el actor describe en el libelo de demanda.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
A los fines de determinar la carga de la prueba en el presente asunto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionada la cual deberá desvirtuar que la relación de trabajo comenzó posterior a la constitución de la empresa y el pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO
DEL MERITO DE AUTOS
Invoca y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que forman el cuerpo del expediente de la causa en todo lo que beneficia a su representado.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se precisa que el mismo no constituye un medio sino, simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo establecido en los artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve y hace valer las siguientes testimoniales:
1. Ciudadana CELIA BUSTILLO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.821.388, domiciliada en la Perimetral.
2. Ciudadano: MANUEL ARISTIDES LOPEZ TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.258.194, domiciliado en la Avenida Guasina
3. Ciudadano: JOSÉ RAMÓN YEMES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.733, domiciliado en la Avenida Guasina
4. Ciudadana: MARIA ELENA DIAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.986, domiciliada en la perimetral.
5. Ciudadana: MONICA MARÍA WILLIANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.733, domiciliada en la perimetral
En la audiencia oral y pública de juicio este Juzgado dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN YEMES y MARIA ELENA DIAZ FERNANDEZ, quienes fueron juramentados como testigos a los fines de rendir su declaración de los hechos que se ventilan. Ambos Ciudadanos fueron contestes en señalar en la sala de audiencia que la ciudadana YANETT MARINA TORRES, tenía tiempo vendiendo empanadas primero cerca de educación y posteriormente cuando cambiaron de lugar la venta, que era muy conocida, señalo el ciudadano JOSE RAMÓN YEMES, que tenía más de diez, por cuanto ya el tiene tiempo laborando cerca y ahí es donde compra el desayuno. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los testigos por cuanto no fueron tachados conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal dejo constancia en el auto de providenciación de pruebas que la parte demandada no consigno en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el escrito de pruebas, tal y como lo dejo acentuado el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al folio diecinueve (19) solo se limito a consignar las siguientes documentales:
- Registro de la firma personal, bajo la denominación de SLF SERVICE TROPIC - DELTA
- Comunicación RM Nº 327 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Registro Mercantil del Estado Amacuro.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES DEL FALLO
La ciudadana YANETT MARINA TORRES demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa SELSERVICE TROPIDELTA F.P , producto de la relación laboral 01 de junio de 1999 hasta el 03 de septiembre fecha en que se retiro voluntariamente. Ahora bien, siendo un hecho controvertido en la presente causa, la fecha de ingreso por la parte accionada, motivado a que la parte demandada expuso en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, que niega que haya ingresado para esa fecha por cuanto la empresa aun no estaba constituida. Correspondiendo a este Juzgado determinar la fecha de ingreso de la ciudadana YANETT MARINA TORRES, a fin de proceder a los cálculos correspondientes. Por lo que este Jugado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia. Así que nuestra Constitución consagra una series de principios que me permiten orientar la labor de quien acá Juzga, en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la obligación la Protección al Trabajo como hecho Social, La Intangibilidad, La Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, La Prioridad de la Realidad sobre las formas o apariencias, La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el denominado “In dubio Pro Operario”. En el caso bajo examen la representación de la parte accionada, señalo en la audiencia oral y pública, que demanda a la empresa por el tiempo de servicio de 12 años, 3 meses y dos días prestado, que la parte accionada prende desconocer el tiempo de la relación de trabajo que tenía antes de la constitución de la empresa, que ella comenzó laborando con el Ciudadano Edgar Salazar y posteriormente a una visita realizada por la Alcaldía Municipal en la cual exigía una serie de documentación y permiso de venta de alimentos, este procedió a constituir la empresa y que ahora este pretende desconocer el tiempo laborado anterior a la constitución. Ahora bien, este Juzgado en base a los alegatos expuestos por las partes y en vista que el accionado solo se limito a reconocer la relación de trabajo por el tiempo de servicio prestado posterior a la constitución de La empresa, lo cual fue desvirtuado por los testigos evacuados en La audiencia oral y pública y que este Tribunal Le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto no fueron atacados de acuerdo a los dispuesto en La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Este Tribunal establece que La relación de trabajo se computara a los fines de realizar los cálculos correspondientes a partir Del 01 de junio de 1999. ASI SE ESTABLECE.
CONCEPTOS DEMANDADOS.
Reclaman los trabajadores el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas. Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, establecido que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Juzgado realizar el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones:.
1. Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” …” después del primer años de servicio o fracción superior a seis meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30. El accionante laboró doce (12) años, tres (3) meses y dos (2) días, procediendo este Tribunal a realizar el ajuste de las prestaciones, ya que el demandante utilizó el último salario para el cálculo de la antigüedad, siendo lo correcto el salario integral devengado para cada período, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta juzgadora en base al principio novit curia, toma para el cálculo el salario mínimo establecido para la época.
Año Sueldo Básico Salario Diario Alícuota de U. Ref. BV Alícuota de BV Salario Int. Días abon. Días adic. Ant. acred. Ant. Acum.
01/06/1999 144
01/07/1999 144
01/08/1999 144
01/09/1999 144
01/10/1999 144 4,8 6 7 2,8 13,6 5 68 68
01/11/1999 144 4,8 6 7 2,8 13,6 5 68 136
01/12/1999 144 4,8 6 7 2,8 13,6 5 68 204
01/01/2000 158,4 5,28 6,6 7 3,08 14,96 5 74,8 278,8
01/02/2000 158,4 5,28 6,6 7 3,08 14,96 5 74,8 353,6
01/03/2000 158,4 5,28 6,6 7 3,08 14,96 5 74,8 428,4
01/04/2000 158,4 5,28 6,6 7 3,08 14,96 5 74,8 503,2
01/05/2000 158,4 5,28 6,6 7 3,08 14,96 5 74,8 578
01/06/2000 158,4 5,28 6,6 7 3,08 14,96 5 74,8 652,8
01/07/2000 158,4 5,28 6,6 8 3,52 15,4 5 77 729,8
01/08/2000 158,4 5,28 6,6 8 3,52 15,4 5 77 806,8
01/09/2000 158,4 5,28 6,6 8 3,52 15,4 5 77 883,8
01/10/2000 158,4 5,28 6,6 8 3,52 15,4 5 77 960,8
01/11/2000 158,4 5,28 6,6 8 3,52 15,4 5 77 1037,8
01/12/2000 158,4 5,28 6,6 8 3,52 15,4 5 77 1114,8
01/01/2001 190,08 6,34 7,92 8 4,224 18,48 5 92,4 1207,2
01/02/2001 190,08 6,34 7,92 8 4,224 18,48 5 92,4 1299,6
01/03/2001 190,08 6,34 7,92 8 4,224 18,48 5 92,4 1392
01/04/2001 190,08 6,34 7,92 8 4,224 18,48 5 92,4 1484,4
01/05/2001 190,08 6,34 7,92 8 4,224 18,48 5 92,4 1576,8
01/06/2001 190,08 6,34 7,92 8 4,224 18,48 5 2 129,36 1706,16
01/07/2001 190,08 6,34 7,92 9 4,752 19,01 5 95,04 1801,2
01/08/2001 190,08 6,34 7,92 9 4,752 19,01 5 95,04 1896,24
01/09/2001 190,08 6,34 7,92 9 4,752 19,01 5 95,04 1991,28
01/10/2001 190,08 6,34 7,92 9 4,752 19,01 5 95,04 2086,32
01/11/2001 190,08 6,34 7,92 9 4,752 19,01 5 95,04 2181,36
01/12/2001 190,08 6,34 7,92 9 4,752 19,01 5 95,04 2276,4
01/01/2002 247,10 8,24 10,30 9 6,18 24,71 5 123,55 2399,952
01/02/2002 247,10 8,24 10,30 9 6,18 24,71 5 123,55 2523,504
01/03/2002 247,10 8,24 10,30 9 6,18 24,71 5 123,55 2647,056
01/04/2002 247,10 8,24 10,30 9 6,18 24,71 5 123,55 2770,608
01/05/2002 247,10 8,24 10,30 9 6,18 24,71 5 123,55 2894,16
01/06/2002 247,10 8,24 10,30 9 6,18 24,71 5 4 222,39 3116,5536
01/07/2002 247,10 8,24 10,30 10 6,86 25,40 5 126,98 3243,5376
01/08/2002 247,10 8,24 10,30 10 6,86 25,40 5 126,98 3370,5216
01/09/2002 247,10 8,24 10,30 10 6,86 25,40 5 126,98 3497,5056
01/10/2002 247,10 8,24 10,30 10 6,86 25,40 5 126,98 3624,4896
01/11/2002 247,10 8,24 10,30 10 6,86 25,40 5 126,98 3751,4736
01/12/2002 247,10 8,24 10,30 10 6,86 25,40 5 126,98 3878,4576
01/01/2003 321,24 10,71 13,38 10 8,92 33,02 5 165,08 4043,5367
01/02/2003 321,24 10,71 13,38 10 8,92 33,02 5 165,08 4208,61579
01/03/2003 321,24 10,71 13,38 10 8,92 33,02 5 165,08 4373,69489
01/04/2003 321,24 10,71 13,38 10 8,92 33,02 5 165,08 4538,77399
01/05/2003 321,24 10,71 13,38 10 8,92 33,02 5 165,08 4703,85309
01/06/2003 321,24 10,71 13,38 10 8,92 33,02 5 6 363,17 5067,0271
01/07/2003 321,24 10,71 13,38 11 9,82 33,91 5 169,54 5236,56779
01/08/2003 321,24 10,71 13,38 11 9,82 33,91 5 169,54 5406,10849
01/09/2003 321,24 10,71 13,38 11 9,82 33,91 5 169,54 5575,64918
01/10/2003 321,24 10,71 13,38 11 9,82 33,91 5 169,54 5745,18988
01/11/2003 321,24 10,71 13,38 11 9,82 33,91 5 169,54 5914,73057
01/12/2003 321,24 10,71 13,38 11 9,82 33,91 5 169,54 6084,27127
01/01/2004 321,24 10,71 13,38 11 9,82 33,91 5 169,54 6253,81
01/02/2004 321,24 10,71 13,38 11 9,82 33,91 5 169,54 6423,35
01/03/2004 321,24 10,71 13,38 11 9,82 33,91 5 169,54 6592,89
01/04/2004 321,24 10,71 13,38 11 9,82 33,91 5 169,54 6762,43
01/05/2004 321,24 10,71 13,38 11 9,82 33,91 5 169,54 6931,97
01/06/2004 321,24 10,71 13,38 11 9,82 33,91 5 8 440,81 7372,78
01/07/2004 321,24 10,71 13,38 12 10,71 34,80 5 174,00 7546,78
01/08/2004 321,24 10,71 13,38 12 10,71 34,80 5 174,00 7720,79
01/09/2004 321,24 10,71 13,38 12 10,71 34,80 5 174,00 7894,79
01/10/2004 321,24 10,71 13,38 12 10,71 34,80 5 174,00 8068,79
01/11/2004 321,24 10,71 13,38 12 10,71 34,80 5 174,00 8242,79
01/12/2004 321,24 10,71 13,38 12 10,71 34,80 5 174,00 8416,79
01/01/2005 321,24 10,71 13,38 12 10,71 34,80 5 174,00 8590,80
01/02/2005 321,24 10,71 13,38 12 10,71 34,80 5 174,00 8764,80
01/03/2005 321,24 10,71 13,38 12 10,71 34,80 5 174,00 8938,80
01/04/2005 321,24 10,71 13,38 12 10,71 34,80 5 174,00 9112,80
01/05/2005 405 13,5 16,88 12 13,5 43,88 5 219,38 9332,18
01/06/2005 405 13,5 16,88 12 13,5 43,88 5 10 658,13 9990,30
01/07/2005 405 13,5 16,88 13 14,63 45 5 225 10215,30
01/08/2005 405 13,5 16,88 13 14,63 45 5 225 10440,30
01/09/2005 405 13,5 16,88 13 14,63 45 5 225 10665,30
01/10/2005 405 13,5 16,88 13 14,63 45 5 225 10890,30
01/11/2005 405 13,5 16,88 13 14,63 45 5 225 11115,30
01/12/2005 405 13,5 16,88 13 14,63 45 5 225 11340,30
01/01/2006 405 13,5 16,88 13 14,63 45 5 225 11565,30
01/02/2006 405 13,5 16,88 13 14,63 45 5 225 11790,30
01/03/2006 405 13,5 16,88 13 14,63 45 5 225 12015,30
01/04/2006 405 13,5 16,88 13 14,63 45 5 225 12240,30
01/05/2006 466 15,53 19,42 13 16,83 51,78 5 258,89 12499,19
01/06/2006 466 15,53 19,41 13 16,82 51,75 5 12 879,75 13378,94
01/07/2006 466 15,53 19,42 14 18,12 53,07 5 265,36 13644,30
01/08/2006 513 17,08 21,36 14 19,93 58,37 5 291,86 13936,16
01/09/2006 513 17,08 21,36 14 19,93 58,37 5 291,86 14228,02
01/10/2006 513 17,08 21,36 14 19,93 58,37 5 291,86 14519,88
01/11/2006 513 17,08 21,36 14 19,93 58,37 5 291,86 14811,74
01/12/2006 513 17,08 21,36 14 19,93 58,37 5 291,86 15103,60
01/01/2007 513 17,08 21,36 14 19,93 58,37 5 291,86 15395,46
01/02/2007 513 17,08 21,36 14 19,93 58,37 5 291,86 15687,32
01/03/2007 513 17,08 21,36 14 19,93 58,37 5 291,86 15979,19
01/04/2007 513 17,08 21,36 14 19,93 58,37 5 291,86 16271,05
01/05/2007 615 20,49 25,62 14 23,91 70,02 5 350,09 16621,13
01/06/2007 615 20,49 25,62 14 23,91 70,02 5 14 1330,34 17951,47
01/07/2007 615 20,49 25,62 15 25,62 71,73 5 358,63 18310,10
01/08/2007 615 20,49 25,62 15 25,62 71,73 5 358,63 18668,73
01/09/2007 615 20,49 25,62 15 25,62 71,73 5 358,63 19027,35
01/10/2007 615 20,49 25,62 15 25,62 71,73 5 358,63 19385,98
01/11/2007 615 20,49 25,62 15 25,62 71,73 5 358,63 19744,61
01/12/2007 615 20,49 25,62 15 25,62 71,73 5 358,63 20103,24
01/01/2008 615 20,49 25,62 15 25,62 71,73 5 358,63 20461,86
01/02/2008 615 20,49 25,62 15 25,62 71,73 5 358,63 20820,49
01/03/2008 615 20,49 25,62 15 25,62 71,73 5 358,63 21179,12
01/04/2008 615 20,49 25,62 15 25,62 71,73 5 358,63 21537,75
01/05/2008 799 26,64 33,30 15 33,30 93,24 5 466,22 22003,96
01/06/2008 799 26,64 33,30 15 33,30 93,24 5 16 1958,11 23962,08
01/07/2008 799 26,64 33,30 16 35,52 95,46 5 477,32 24439,40
08/08/2008 799 26,64 33,30 16 35,52 95,46 5 477,32 24916,71
01/09/2008 799 26,64 33,30 16 35,52 95,46 5 477,32 25394,03
01/10/2008 799 26,64 33,30 16 35,52 95,46 5 477,32 25871,35
01/11/2008 799 26,64 33,30 16 35,52 95,46 5 477,32 26348,67
01/12/2008 799 26,64 33,30 16 35,52 95,46 5 477,32 26825,98
01/01/2009 799 26,64 33,30 16 35,52 95,46 5 477,32 27303,30
01/02/2009 799 26,64 33,30 16 35,52 95,46 5 477,32 27780,62
01/03/2009 799 26,64 33,30 16 35,52 95,46 5 477,32 28257,94
01/04/2009 799 26,64 33,30 16 35,52 95,46 5 477,32 28735,26
01/05/2009 879 29,31 36,64 16 39,08 105,04 5 525,20 29260,45
01/06/2009 879 29,31 36,64 16 39,08 105,04 5 18 2415,91 31676,36
01/07/2009 879 29,31 36,64 17 41,53 107,48 5 537,41 32213,77
01/08/2009 959 31,97 39,96 17 45,29 117,22 5 586,10 32799,88
01/09/2009 959 31,97 39,96 17 45,29 117,22 5 586,10 33385,98
01/10/2009 959 31,97 39,96 17 45,29 117,22 5 586,10 33972,09
01/11/2009 959 31,97 39,96 17 45,29 117,22 5 586,10 34558,19
01/12/2009 959 31,97 39,96 17 45,29 117,22 5 586,10 35144,29
01/01/2010 959 31,97 39,96 17 45,29 117,22 5 586,10 35730,40
01/02/2010 959 31,97 39,96 17 45,29 117,22 5 586,10 36316,50
01/03/2010 1.064 35,47 44,33 17 50,24 130,04 5 650,22 36966,73
01/04/2010 1.064 35,47 44,33 17 50,24 130,04 5 650,22 37616,95
01/05/2010 1.224 40,80 51,00 17 57,79 149,59 5 747,93 38364,88
01/06/2010 1.224 40,80 51,00 17 57,79 149,59 5 20 3739,66 42104,54
01/07/2010 1.224 40,80 51,00 18 61,19 152,99 5 764,93 42869,48
01/08/2010 1.224 40,80 51,00 18 61,19 152,99 5 764,93 43634,41
01/09/2010 1.224 40,80 51,00 18 61,19 152,99 5 764,93 44399,34
01/10/2010 1.224 40,80 51,00 18 61,19 152,99 5 764,93 45164,27
01/11/2010 1.224 40,80 51,00 18 61,19 152,99 5 764,93 45929,20
01/01/2011 1.224 40,80 51,00 18 61,19 152,99 5 764,93 46694,13
01/02/2011 1.224 40,80 51,00 18 61,19 152,99 5 764,93 47459,06
01/03/2011 1.224 40,80 51,00 18 61,19 152,99 5 764,93 48223,99
01/04/2011 1.224 40,80 51,00 18 61,19 152,99 5 764,93 48988,93
01/05/2011 1.407 46,92 58,64 18 70,37 175,93 5 879,67 49868,59
01/06/2011 1.407 46,92 58,64 18 70,37 175,93 5 22 4750,21 54618,81
01/07/2011 1.407 46,92 58,64 18 70,37 175,93 5 879,67 55498,47
01/08/2011 1.548 51,61 64,51 19 81,71 197,83 5 989,14 56487,61
01/09/2011 1.548 51,61 64,51 19 81,71 197,83 5 989,14 57476,76
Es así como el total de las prestaciones asciende a la cantidad de: CINCUENTA Y SISTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.476,76). ASI SE ESTABLECE.
2. Vacaciones causadas y fraccionadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado hasta un máximo de quince días. El accionante doce (12) años, tres (3) meses y dos (2) días. Del escrito de demanda aprecia este juzgado que el actor reclama 26 días de vacaciones, es decir el último periodo laborado.
26 días x Salario Diario
1548 /30 = 516 bs diarios
26 días x 51.6 bs= Bs.1.341,6
Ahora bien, al actor le corresponde tres (3) meses de vacaciones fraccionadas, por el tiempo de servicio, su cálculo se obtiene:
26/12= 2.16 x 3 meses =6,5
6,5 días x salario diario
6,5 x 51.6 bs= Bs. 335,4
Lo que suma la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs.F.1.677), por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.
3. Bono vacacional causado y fraccionado: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la obligación del patrono de cancelar al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, una bonificación especial para su disfrute equivalente a siete (07) días de salario más un (01) día por cada año. El accionante laboró doce (12) años, tres (3) meses y dos (2) días. Del escrito de demanda aprecia este juzgado que el actor reclama 18 días de bono vacacional, es decir el último periodo laborado
18 días x 51,6= Bs. 928.8
Le corresponde tres (3) meses por bono vacacional fraccionado, el cual se obtiene:
18/12= 1,5 x 3 meses =4.5
4.5 x salario diario
4.5 x 51.6= Bs. 232.2
Lo que suma la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVAR CON CERO CENTIMO (Bs.F.1.161), por concepto de bono vacacional causado y fraccionado. ASI SE ESTABLECE.
4. Utilidades causadas y fraccionadas: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación al patrono de cancelar a sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual. El accionante laboró doce (12) años, tres (3) meses y dos (2) días. Del escrito de demanda aprecia este juzgado que el actor reclama 15 días de Utilidades, es decir el último periodo laborado
15 días x salario diario
75 x 51,6 Bs. = Bs. 774
La fracción de ocho meses se obtiene:
15/12 = 1.25 días
1.25 x 3 meses = 3.75
3.75 x 51.6 = Bs. 193,5
Le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.967,5), por concepto de utilidades causadas y fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 61.282,26)
CONCLUSIONES
Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos causado por la prestación del servicio del actor para la empresa SELSERVICE TROPIDELTA, luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de narras.
Así mismo quedo demostrado que el trabajador no percibió los conceptos a que se refieren los artículos 108 antigüedad artículos 219, al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivado de la Relación de Trabajo que unió a la ciudadana YANETT MARINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.200, y a la empresa SELSERVICE TROPIDELTA F.P. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174,219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara la ciudadana YANETT MARINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.200, y a la empresa SELSERVICE TROPIDELTA F.P.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, utilidades.
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 61.282,26) por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos.
CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena determinar el monto de los intereses de mora - Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2012. Años 201 de la Independencia 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
ABG. JOVANNI MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.
SECRETARIO
Hora de Emisión: 2:01 PM
Asistente que realizo la actuación:
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