REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
SEDE CONSTITUCIONAL
Tucupita, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: YP21-O-2012-000001
DEMANDANTE: MYRIAN JOHANA CASTELLANOS GACRCÍA
APODERADAJUDICIAL: SILVIA VERONICA MARTÍNEZ RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 98.313
DEMANDADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CASACOIMA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 15 de febrero de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MIRIAN JOHANNA CASTELLANOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.804, debidamente asistida por la abogada, SILVIA VERONICA MARTÍNEZ RAMIREZ, , de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,7,26, 27,49, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CASACOIMA. Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna se dio entrada en fecha 16 de febrero de 2012.
En fecha 17 de febrero de 2012, este Juzgado dicto auto ordenando la corrección del escrito de acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que la accionante precisará con exactitud el modo de ingreso a la administración pública a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Asimismo, ordeno precisar con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de texto legal, su residencia lugar y domicilio. Haciendo la salvedad que de no corregir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, sobre el particular, la acción de amparo se declarara inadmisible.
Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2012, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de corrección de la acción de amparo, quien en esa misma fecha se dio por notificada. Correspondiendo en esta oportunidad a este Juzgado, luego de una revisión exhaustiva del escrito, si el mismo fue corregido de acuerdo a lo ordenado en autos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. En tal sentido considera oportuno este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones del mundo y de la cual disfrutamos en la presente ley en el artículo 19, brindando la oportunidad de sanear en el proceso, al detectarse algún defecto, omisión o vicio en el proceso.
Consagra el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación sigue: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Resaltado por el Tribunal)
Señala el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no corrigió en los términos expuesto por este Juzgado el primer particular referente: al modo de ingreso a la administración pública, ordenado en fecha 17 de febrero del presente año, a esta conclusión llega la juez laboral al revisar exhaustivamente el libelo de acción de amparo y determinar que no se preciso en forma clara como le corresponde hacerlo a la parte actora, lo solicitado en autos, actuando con esmero en la defensa colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia, tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados, que señala:
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Por lo que en aras de garantizar un debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las leyes, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la acción de amparo por no haber subsanado lo ordenado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana MIRIAN JOHANNA CASTELLANOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.698.804, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Casacoima conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de la presente decisión. Remítase copia certificada de la misma junto con el oficio.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Casacoima. Remítase copia certificada de la misma junto con el oficio.
CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional. En Tucupita a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2012. En esta misma fecha siendo las 12:29 .m se publicó la presente decisión.
JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
SECRETARIO
ora de Emisión: 12:29 PM
Asistente que realizo la actuación:
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