REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000541
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial con arreglo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión al respecto, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que este Despacho al tratarse de la administración de los bienes de los niños de autos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) FRUTILLE SALCEDO KEYCER, de de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente, y de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) FUTRILLE SALCEDO; quien en la actualidad cuenta con siete (7) y cuatro (04) años de edad; este Despacho Judicial vista la solicitud de la Madre Ciudadana ISMARYS AVELINA SALCEDO GERDES, de que se autorice para gestionar las cantidades de dinero de la Cuenta Corriente Nro. 01020470410000122483, cuyo titular era el De Cujus, Ciudadano CÉSAR ENRIQUE FRUTILLE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.211.345, quien era padre de los niños antes identificados.
Visto que la Ciudadana solicitante de autos es progenitora de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) FRUTILLE SALCEDO KEYCER, de de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente y de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) FUTRILLE SALCEDO; quien en la actualidad cuenta con siete (7) y cuatro (04) años de edad es la Ciudadana KARENYIS ODEIZY RAMÍREZ ARZOLAY, quien se encuentra debidamente notificada, tal como se desprende de la constancia dejada por la Secretaria de este Despacho en fecha 23-01-2012.
En el caso que hoy nos ocupa, habiendo cumplido los parámetros legales correspondientes y visto que desde la notificación de la referida Ciudadana, se deja constancia que no compareció a este Despacho hacerse parte, sin embargo, fue designada la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, para garantizar los derechos de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) FUTRILLE SALCEDO; quien en la actualidad cuenta con siete (7) y cuatro (04) años de edad y, quedando plenamente demostrado que el Ciudadano CÉSAR ENRIQUE FRUTILLE, era la legítima padre de los niños de autos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) FRUTILLE SALCEDO (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) FUTRILLE SALCEDO; y el carácter de herederos que tienen, tal como así quedó plenamente demostrado, y que riela a los folios que van del 02 al 19 del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: AUTORIZA a la Ciudadana ISMARYS AVELINA SALCEDO GERDES para que en nombre y beneficio de sus hijos de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) FRUTILLE SALCEDO KEYCER, de de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente, realice los trámites administrativos correspondientes por ante la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que esa institución, entregue los haberes que les correspondan a los referidos niños, por la cuenta corriente Nro. 01020470410000122483, cuyo titular era el De Cujus, Ciudadano CÉSAR ENRIQUE FRUTILLE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.211.345, quien era padre de los niños antes identificados. Y así se establece.-
SEGUNDO: Así mismo, se AUTORIZA a la Ciudadana KARENYIS ODEIZY RAMÍREZ ARZOLAY para que en nombre y beneficio de sus hijos de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) FUTRILLE SALCEDO; quien en la actualidad cuenta con siete (7) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, realice los trámites administrativos correspondientes por ante la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que esa institución, entregue los haberes que les correspondan a los referidos niños, por la cuenta corriente Nro. 01020470410000122483, cuyo titular era el De Cujus, Ciudadano CÉSAR ENRIQUE FRUTILLE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.211.345, quien era padre de los niños antes identificados. Y así se establece.-
TERCERO: La entidad Financiera, BANCO DE VENEZUELA, podrá hacer entrega de los cheques de gerencias de las cantidades que les correspondan a cada niño ya identificados a sus progenitoras, también identificadas, a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deberán entregarlos por ante la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, para los trámites administrativos correspondientes. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 1:21 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.