REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2012-000030
Vista la publicación del fallo in extenso de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto de fecha 06-02-2012. Que visto que en esa oportunidad fue declarada sin lugar la solicitud de Divorcio 185-A, incoado por los Ciudadanos MANUEL ANTONIO DE AGUIAR y NATACHA MILAGROS GUERRERO GORVIN, siendo incongruente con el otro si que riela al pie de página del folio 03 del presente asunto, donde aclaran la fecha real de la separación de hecho entre los cónyuges, siendo la misma el 21-05-2006, lo cual se traduce en una separación prolongada de más de cinco (5) años, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial por la causal del Divorcio 185-A del Código Civil venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de darle mayor sustento jurídico, es importante hacer mención a la sentencia Nro. 02-2702 de fecha 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (…)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Así las cosas, quien suscribe, se encuentra plenamente facultada para corregir la sentencia que haya dictado conforme a lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita, revocándola de considerar que ha incurrido en error, de manera pues que, desprendiéndose de los fundamentos para tomar la decisión que este Tribunal de Protección, analizando el libelo de la solicitud, se evidenció que existían elementos suficientes para proceder a declarar el Divorcio 185-A con lugar la solicitud interpuesta, lo cual no corresponde a la sentencia de fecha 06-02-2012 que declaró sin lugar el mismo, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda:
Primero: Revocar la sentencia de fecha 06 de febrero de 2012, por este Tribunal de Protección en el presente asunto de Divorcio 185-A por incongruencia con lo alegado por los solicitantes en su escrito.
Segundo: Procédase a dictar la nueva sentencia en el presente asunto, en los siguientes términos:
De la nueva Sentencia
El día 24-01-2012, los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO DE AGUIAR ZAMBRANO y NATACHA MILAGROS GUERRERO GORVIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.990.994 y Nº V-16.698.131, respectivamente, con domicilio, el primero en la calle principal de Leonardo Ruiz Pineda, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda, en la calle 05 de Julio, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respectivamente, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: ÁNGEL LUÍS SARABIA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 113.017, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha 30-07-1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 04 y su vuelto. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los gemelos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE AGUIAR GUERRERO, quienes cuentan en la actualidad con 12, 10, 10 y 08 años de edad, respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 07, 09 y 11 años de edad, respectivamente, del presente asunto, marcadas con las letras B, C, D y E. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle principal Leonardo Ruiz Pineda, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro. Que es el caso que se encuentran separados de hecho, desde el 21-05-2006, teniendo ciertos desacuerdos que hacían difícil la armonía matrimonial, por lo que decidieron separarse y cada quien vivir en domicilio distinto, manteniendo hasta la presente fecha ese comportamiento, tal como así fue señalado al pie de página del folio 03 del presente asunto.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO DE AGUIAR ZAMBRANO y NATACHA MILAGROS GUERRERO GORVIN.
- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, la adolescente, las niñas y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los gemelos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE AGUIAR GUERRERO, quienes cuentan en la actualidad con 12, 10, 10 y 08 años de edad, respectivamente.
En fecha 24-01-2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 25-01-2012, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO DE AGUIAR ZAMBRANO y NATACHA MILAGROS GUERRERO GORVIN, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 30-07-1998, por ante la Primera Autoridad del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO DE AGUIAR ZAMBRANO y NATACHA MILAGROS GUERRERO GORVIN, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, en beneficio de sus hijos, la adolescente, las niñas y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los gemelos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE AGUIAR GUERRERO, es decir, el 50% de su sueldo. Así mismo el 50% de los demás beneficios contractuales como hasta ahora lo ha venido cumpliendo.
SEGUNDO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes convienen en que el padre podrá visitar y compartir con sus hijos cuando así lo quiera, siempre y cuando no interfiera sus estudios y su sagrado sueño, de la manera como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos MANUEL ANTONIO DE AGUIAR ZAMBRANO y NATACHA MILAGROS GUERRERO GORVIN, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, la adolescente, las niñas y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los gemelos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE AGUIAR GUERRERO, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: NATACHA MILAGROS GUERRERO GORVIN, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídense de conformidad con lo establecido en la ley. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli


El Secretario

En esta misma se publica la anterior sentencia siendo las _____. Cúmplase.

El Secretario



Hora de Emisión: 12:13 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.