REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2012-000017
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR BENEFICIOS

I.-De las Partes

Solicitante: YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.487.572, domiciliada en la Calle Delta, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Beneficiaria: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)GOMEZ MANRIQUE, quien en la actualidad cuenta con cinco (05) años de edad.
Motivo: Autorización Judicial para la compra de una vivienda tipo Town House por ante la Fundación del Estado Delta Amacuro Para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA).
Visto escrito de solicitud de Autorización Judicial para la compra de una vivienda tipo Town House por ante la Fundación del Estado Delta Amacuro Para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), presentada por la Ciudadana: YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.487.572, domiciliada en la Calle Delta, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en representación de la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GOMEZ MANRIQUE, quien en la actualidad cuenta con cinco (05) años de edad, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al análisis de la solicitud considera.
Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial con arreglo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión al respecto, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que en fecha 08-02-2012 fue consignado por la URDD oficio en donde EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico su opinión en el presente caso, en donde indica que por cuanto no compromete la responsabilidad de la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GOMEZ MANRIQUE, por el contrario viene a acrecentar el patrimonio de la niña.
II.-De los Alegatos de la parte Solicitante
Que en fecha primero (01) de diciembre de 2008, falleció a consecuencia de POLITRAUMATISMO, HECHO DE TRANSITO, el Ciudadano: LUIS BELTRAN GOMEZ ZABALATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.481.690, padre de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GOMEZ MANRIQUE, quien en la actualidad cuenta con cinco (05) años de edad. Que requiere la autorización Judicial a los fines de que se le autorice para la compra de una vivienda tipo Town House por ante la Fundación del Estado Delta Amacuro Para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA) constante de un área de de 6,00 mts de frente con 14,20 mts de fondo, en dos niveles y representa un área total 170.40 mts2, signado con el numero 03, ubicado en la Calle Bolívar de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En un extensión de 6,00 mts con pasillo de circulación al conjunto; SUR: En un extensión de 6,00 mts con patio lateral; ESTE: En una extensión de 14,20 con Town House Nº 04 y, OESTE: En una extensión de 14,20 con Town House Nº 02, según se desprende de documento de OPCIÓN DE VENTA, a nombre de la niña precitada por ante la Fundación del Estado Delta Amacuro Para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA) y por eso requiere que se le Autorice para gestionar y tramitar por ante los organismos o institución pública o privada, la compra del inmueble descrito.
III.-De la Motivación para Decidir
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la Ciudadana: YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.487.572, domiciliada en la Calle Delta, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en representación de la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GOMEZ MANRIQUE, quien en la actualidad cuenta con cinco (05) años de edad, requiriendo de este Tribunal Autorización Judicial para la compra de una vivienda tipo Town House por ante la Fundación del Estado Delta Amacuro Para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), y tal como se evidencia del acta de defunción que riela al folio 05, y visto que la Ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, es la única representante de la niña por cuanto el padre falleciere, de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así mismo, quedó plenamente demostrada la filiación de la Ciudadana: YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, y el carácter de representante legal que tiene sobre la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GOMEZ MANRIQUE, quien en la actualidad cuenta con cinco (05) años de edad, tal como así quedó plenamente demostrado, según acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así las cosas y demostrada como ha sido la filiación de la niña de autos –ver copia certificadas de actas de nacimientos que riela a los folios 04, respecto a su progenitora, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, y 511, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código Civil, Declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para la compra de una vivienda tipo Town House por ante la Fundación del Estado Delta Amacuro Para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), en beneficio de la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GOMEZ MANRIQUE, quien en la actualidad cuenta con cinco (05) años de edad. Que requiere la autorización Judicial a los fines de que se le autorice para la compra de una vivienda tipo Town House por ante la Fundación del Estado Delta Amacuro Para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA) constante de un área de de 6,00 mts de frente con 14,20 mts de fondo, en dos niveles y representa un área total 170.40 mts2, signado con el numero 03, ubicado en la Calle Bolívar de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En un extensión de 6,00 mts con pasillo de circulación al conjunto; SUR: En un extensión de 6,00 mts con patio lateral; ESTE: En una extensión de 14,20 con Town House Nº 04 y, OESTE: En una extensión de 14,20 con Town House Nº 02, interpuesta por la Ciudadana: YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA. Y así, se decide.

Segundo: En consecuencia, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana: YOLIANNYS JELUZKA DE LAS NIEVES MANRIQUE OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.487.572, para que pueda gestionar y tramitar, la compra de una vivienda tipo Town House por ante la Fundación del Estado Delta Amacuro Para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), líbrese el oficio correspondiente.
Tercero: Devuélvanse los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario


Hora de Emisión: 3:21 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.