REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2012-000064
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR BENEFICIOS
I.-De las Partes
Solicitante: AURA ZAPATA SUTE, Venezolana, Indígena Warao, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.185.389, domiciliada en la Comunidad Indígena Janokosebe, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Beneficiario: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZAPATA ZAPATA, quien cuenta con once (11) años de edad.
Motivo: Autorización Judicial para Gestionar y Tramitar todos los Beneficios que puedan corresponderle por ante cualquier institución pública o privada.
Visto escrito de solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, presentada por la Ciudadana: AURA ZAPATA SUTE, Venezolana, Indígena Warao, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.185.389, domiciliada en la Comunidad Indígena Janokosebe, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en representación de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZAPATA ZAPATA, quien cuenta con once (11) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera, para el sistema de Protección del niño, niña y del adolescente del Estado Delta Amacuro, Abogada LUISA OLIVEROS FLORES, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al análisis de la solicitud considera.
Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.-De los Alegatos de la parte Solicitante
Que en fecha dos (02) de septiembre de 2011, falleció a consecuencia de A) INFARTO SHOCK HIPOVOLEMICO, B) SINDROME DIARREICO, C) DESNUTRICION SEVERA, D) D.M, (2) DESCOMPENSADA HIPERGLIOMUS, el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO ZAPATA OSORIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.334.651, padre del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZAPATA ZAPATA, quien cuenta con once (11) años de edad. Que el referido Ciudadano prestó sus servicios adscrito como Timonel de Embarcación, en la Oficina Regional Amacuro (OMAFI) del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta la fecha en la que falleció. Que por haber quedado beneficios por ante el referido ente Gubernamental y otras instituciones públicas y privadas, de los cuales tiene derecho su hijo, por eso requiere que se le Autorice para gestionar y tramitar los beneficios u otros intereses concernientes por ante el organismo antes mencionado.
III.-De la Motivación para Decidir
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la Ciudadana AURA ZAPATA SUTE, Venezolana, Indígena Warao, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.185.389, domiciliada en la Comunidad Indígena Janokosebe, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien actúa en nombre y representación de el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZAPATA ZAPATA, quien cuenta con once (11) años de edad, requiriendo de este Tribunal Autorización Judicial para la tramitación y gestión y cobro de los beneficios y demás intereses que pudieran corresponderle, por la relación laboral que existió entre el Ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAPATA OSORIO, y la Oficina Regional Amacuro (OMAFI) del Ministerio del Poder Popular para la Educación y otras Instituciones Públicas y Privadas, por haber fallecido, tal como se evidencia del acta de defunción que riela al folio 06, de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así mismo, quedó plenamente demostrado que el Justificativo de Únicos y Universales Herederos del Ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAPATA OSORIO, el carácter de herederos que tiene el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZAPATA ZAPATA, quien cuenta con once (11) años de edad, tal como así quedó plenamente demostrado, y que riela del folio 08 al 29 del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así las cosas y demostradas como han sido la filiación –ver copias certificada del acta de nacimiento que riela al folio 06 y copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que riela a los folios que van del 08 al 29 respecto a su progenitor ya fallecido, el Ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAPATA OSORIO, y siendo ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y habiéndose alegado la relación laboral que existió entre el De Cujus con la Oficina Regional Amacuro (OMAFI) del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y otras instituciones públicas y privadas, por lo cual se presume la existencia de beneficios que les puede corresponder en alícuota aparte al niño en referencia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para gestionar y tramitar todos los beneficios que puedan corresponderle al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZAPATA ZAPATA, quien cuenta con once (11) años de edad, por el fallecimiento del Ciudadano: RAFAEL ANTONIO ZAPATA OSORIO, interpuesta por la ciudadana: AURA ZAPATA SUTE. Y así, se decide.
Segundo: En consecuencia de ello, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la Ciudadana: AURA ZAPATA SUTE, Venezolana, Indígena Warao, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.185.389, para que pueda gestionar, tramitar y cobrar por ante la Oficina Regional Amacuro (OMAFI) del Ministerio del Poder Popular para la Educación y otras Instituciones Públicas y Privadas, TODOS LOS BENEFICIOS Y DEMÁS INTERESES que puedan corresponderle al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZAPATA ZAPATA, quien cuenta con once (11) años de edad, por el fallecimiento de su progenitor, el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO ZAPATA OSORIO, quien prestaba sus servicios ante el ente gubernamental ya mencionado, líbrese el oficio correspondiente.
Tercero: Que las cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Cuarto: Devuélvase los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección. Se acuerda expedir por secretaria tres copias debidamente certificadas de la presente Autorización Judicial. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 3:18 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.