REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: YH11-X-2010-000238
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana ISMELDA DIANORA MELENDEZ MARIN, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano ARGENIS ENRIQUE PEREZ ALAGAR y la Ciudadana ISMELDA DIANORA MELENDEZ MARIN, por ante la Fiscalía Cuarta Especializada en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y Homologada mediante Resolución de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003).
Posteriormente, la Ciudadana ISMELDA DIANORA MELENDEZ MARIN, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano ARGENIS ENRIQUE PEREZ ALAGAR, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.259,00), acordando esta Sentenciadora la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo según riela al folio 115 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano ARGENIS ENRIQUE PEREZ ALAGAR, titular de la cedula de identidad numero V-9.889.397, el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.259,00), por lo cual se acuerda librar oficio al Director de la Oficina de Talento Humano de Fundabit, a los fines de que realicen el descuento de la suma indicada por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de sus hijas ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEREZ MELENDEZ, los cuales deberán ser remitidos en cheque de gerencia a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de las niñas precitadas en una cuota mensual DE DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60,00) mensuales, hasta completar la suma adeudada mas la mensualidad de SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 60,00), para un total de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 260,00), mensuales, hasta completar la deuda. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen sus hijas ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEREZ MELENDEZ, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar oficio a la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática, perteneciente a la nomina 04 masificación de las Tic en la educación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remitan a este Despacho Judicial en cheque de gerencia la cantidad de SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 60,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, así como también se ordena el descuento del treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, útiles escolares, bonos y cualquier otro beneficio que perciba el obligado, mas la mensualidad de SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60,00) mensuales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 3:17 PM
Asistente que realizo la actuación: