REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2012-000054

El día 07 de Febrero de 2012, se admitió el presente asunto contentivo de Demanda de Divorcio 185-A y se acordó instar a los Ciudadanos: LINYU SHIRANI LEON DIAZ y VICTOR ALEXANDER MARIN QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.505.660 y V-15.336.157, respectivamente, residenciados, la primera en Villa Rosa, la calle 6,de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el segundo, domiciliado en la Calle 7, de Villa rosa, es esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de que dentro de los cinco días siguientes consignes por ante este Tribunal, copia Certificada del Acta de Matrimonio, en fecha 09 de de Febrero de 2012, comparecen ante este Despacho Judicial a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, Ahora bien, antes de entrar a decidir al fondo de lo solicitado, debe quien suscribe pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos LINYU SHIRANI LEON DIAZ y VICTOR ALEXANDER MARIN QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.505.660 y V-15.336.157, respectivamente, residenciados, la primera en Villa Rosa, la calle 6,de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el segundo, domiciliado en la Calle 7, de Villa rosa, es esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.148, presentan escrito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, donde alegan:
Que en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan que riela al folio 11. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARIN LEON, de 07 años de edad, según consta y se evidencia de la partida de Nacimiento que riela al folio Cuatro (04) y su vto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villa Rosa, Calle 6, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida a partir del 17 de Junio de 2005, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de 5 años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: LINYU SHIRANI LEON DIAZ y VICTOR ALEXANDER MARIN QUIÑONEZ.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARIN LEON, de 07 años de edad.
- Copia simples de las respectivas Cédulas de Identidad de los solicitantes.
En fecha 6 de febrero de 2012, fue presentado solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos: LINYU SHIRANI LEON DIAZ y VICTOR ALEXANDER MARIN QUIÑONEZ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en Diez (10) de Julio de Dos Mil cuatro (2004), por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: LINYU SHIRANI LEON DIAZ y VICTOR ALEXANDER MARIN QUIÑONEZ, ya identificados en autos, y de este domicilio, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARIN LEON, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos LINYU SHIRANI LEON DIAZ y VICTOR ALEXANDER MARIN QUIÑONEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARIN LEON, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: LINYU SHIRANI LEON DIAZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ESTA será ejercida de manera amplia con respecto al padre, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio, descanso y/o sueño, debiendo el padre avisar con anterioridad el día y hora cuando desee ejercerla. Y así, se establece.-
CUARTO: Obligación De Manutención; se acuerda que el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 306,00) mensuales, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARIN LEON, quien cuenta en la actualidad con 07 años de edad; lo que equivale a un Veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga el ciudadano VICTOR ALEXANDER MARIN QUIÑONEZ, Igualmente, el 25% de todos los beneficios que perciba, tales como: Aguinaldos, Bono Vacacional, Prestaciones Sociales, bono de útiles escolares así como cualquier otro beneficio que perciba, lo cual será depositado en una cuenta de ahorro a nombre de la madre ciudadana LINYU SHIRANI LEON DIAZ, será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Dieciséis días del mes de Febrero de dos mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede, siendo las 10:47 a.m.


El Secretario



Hora de Emisión: 3:06 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.