REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2012-000063
El día 08 de febrero de 2012, los Ciudadanos: JOSE GREGORIO CARRILLO MAYORGA y LUISA MARÍA ACOSTA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.865.406 y V-11.210.075, con domicilio el primero en la calle principal de la comunidad de Las Mulas, cerca de la finca del Dr. Edgar Domínguez, y la segunda en Brisas del Orinoco cerca del Aeropuerto, frente a la Residencia del Diputado Henry Hernández; San Rafael, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: JOSAFAT TIRADO SANTIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 38.818, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del T.F.D.A y Estado Monagas, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 03, marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DANYELIS DAYERLIS Y DAIRY CAROLINA DEL VALLE CARRILLO ACOSTA, mayores de edad los dos ultimas de las identificados según consta en las copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan marcadas con las letras “E” y “F”, y los tres primeros, quienes en la actualidad cuentan con diez (10), once (11) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las actas que rielan marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Que fijaron su último y único domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio San Ignacio del Cocuy; casa sin número, San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de junio de dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARRILLO MAYORGA y LUISA MARÍA ACOSTA MARTINEZ.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DANYELIS DAYERLIS Y DAIRY CAROLINA DEL VALLE CARRILLO ACOSTA, mayores de edad los dos ultimas de las identificados según consta en las copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan marcadas con las letras “E” y “F”, y los tres primeros, quienes en la actualidad cuentan con diez (10), once (11) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las actas que rielan marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
En fecha El día 08 de febrero de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, acordándose dictar sentencia y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARRILLO MAYORGA y LUISA MARÍA ACOSTA MARTINEZ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del T.F.D.A y Estado Monagas.
En virtud que los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARRILLO MAYORGA y LUISA MARÍA ACOSTA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus menores hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos JOSE GREGORIO CARRILLO MAYORGA y LUISA MARÍA ACOSTA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diez (10), once (11) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: LUISA MARÍA ACOSTA MARTINEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre se compromete a pasarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en una cuenta aperturada a nombre de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y movilizada por su madre, a los fines se autoriza a la Gobernación del Estado Delta Amacuro a los fines de que procedan a realizar el descuento correspondiente, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres lo establecen de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar y felicidad de nuestros menores hijos, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 3:08 PM
Asistente que realizo la actuación: