REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2012-000027

El día 23 de enero de 2012, los Ciudadanos: NESTOR ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.953.861, domiciliado La Urbanización Monte Calvario, Calle 5, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, parte demandante, y la Ciudadana: FABIOLA VICTORIA SALCEDO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.195.761, residenciada en Santa Cruz, Calle Principal, Casa Nº 35, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 98.087, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 04, 05 y su vuelto, marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y NESTOR FRANCISCO, quienes en la actualidad cuentan con siete (07), diecisiete (17) y veintidós (22) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las actas que rielan a los folios 06, 07 y 08 marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Santa Cruz, casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: NESTOR ANTONIO GARCIA y FABIOLA VICTORIA SALCEDO DOMINGUEZ.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con siete (07), años de edad.
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad.
NESTOR FRANCISCO, quien en la actualidad cuenta con veintidós (22) años de edad.
En fecha El día 23 de enero de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, acordándose dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: NESTOR ANTONIO GARCIA y FABIOLA VICTORIA SALCEDO DOMINGUEZ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: NESTOR ANTONIO GARCIA y FABIOLA VICTORIA SALCEDO DOMINGUEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos NESTOR ANTONIO GARCIA y FABIOLA VICTORIA SALCEDO DOMINGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su progenitora, Ciudadana: FABIOLA VICTORIA SALCEDO DOMINGUEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre se compromete a pasarle la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, mas el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos y bono vacacional, a sus menores hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su residencia donde viven conjuntamente con su madre, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre la ejercerá algunos fines de semana y algunas vacaciones, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, a los Dos (02) días del MES DE Febrero de 2012. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha se ordenó la publicación de la presente sentencia siendo las __________. Cúmplase.-



Hora de Emisión: 11:56 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M