REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000062
El día 07 de febrero de 2012, los Ciudadanos: JOSE GREGORIO SOSA ESAA y MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.044.825 y V-16.699.239, con domicilio el primero en la Avenida Principal de Deltaven, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la segunda en el Cafetal calle principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: MILA JOSEFINA LAREZ DE NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 162.152, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 04, 05 y 06 marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SOSA SALCEDO, quien actualmente cuentan con cinco (05) años de edad, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 07 marcada con la letra “B”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Deltaven, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SOSA ESAA y MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SOSA SALCEDO, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
En fecha El día 07 de febrero de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, acordándose dictar sentencia y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SOSA ESAA y MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas.
En virtud que los ciudadanos: JOSE GREGORIO SOSA ESAA y MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus menores hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos JOSE GREGORIO SOSA ESAA y MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SOSA SALCEDO, quien actualmente cuentan con cinco (05) años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: MARLYN CECILIA SALCEDO RINCONES, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre ha venido aportando la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 306,00) mensuales, el equivalente al veinte por ciento (20%) de su sueldo, mas igual porcentaje de los beneficios que perciba el ciudadano, tales como aguinaldos, bonos vacacionales, prestaciones sociales, bono de útiles escolares, y cualquier otro beneficio que perciba, y será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que perciba un aumento de sueldo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, este se ha venido ejerciendo de manera amplia respecto al padre siempre y cuando no interrumpa las labores educativas, recreacionales y de descanso, debiendo el padre avisar con anterioridad el día y hora cuando desee ejercerla, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario



Hora de Emisión: 11:46 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.