REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: YP11-V-2012-000022

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana VERENISE DEL VALLE JIMENEZ VELASQUEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano IVAN DANIEL RONDON MARTINEZ y la Ciudadana VERENISE DEL VALLE JIMENEZ VELASQUEZ, por ante la Fiscalía Cuarta Especializada en el área de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y Homologada mediante Resolución de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).

Posteriormente, la Ciudadana VERENISE DEL VALLE JIMENEZ VELASQUEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano IVAN DANIEL RONDON MARTINEZ, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.124,80), acordando esta Sentenciadora la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo según riela al folio 21 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.

En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano IVAN DANIEL RONDON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-17.525.963, el monto de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.124,80), los cuales deberá consignar en cheque de gerencia por ante este Circuito Judicial, a fin de realizar la apertura de cuenta correspondiente por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hijo el niño, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) RONDON JIMENEZ, en diez (10) cuotas de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 312,48) mas la mensualidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 260,00), haciendo un monto total mensual de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 572,48) hasta completar la suma adeudada por manutenciones insolutas. Y así, se establece.

TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen su hijo el niño, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) RONDON JIMENEZ, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al obligado de autos a que consigne por ante este Despacho Judicial en cheque de gerencia la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 260,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y para el 30 de julio de cada año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), los cuales serán destinados al gasto de calzados y vestido mas la mensualidad, así mismo para el 20 de diciembre de cada año deberá consignar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), mas la mensualidad los cuales serán destinados a la compra de ropa y calzado, dicha consignación la deberá hacer en cheque de gerencia a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli


El Secretario





Hora de Emisión: 2:57 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.-