REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2012-000070
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, suscrito por los Ciudadanos: DANNY MANUEL ZACARIAS VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.488.127, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, punto de referencia cerca de la bodega antes de llegar a la primera cuadra, de esta ciudad, numero telefónico 0426-9941850, y la Ciudadana NALDELLI DEL VALLE CLEVIER BERIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.115.455, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Villa Manamo, calle numero 03, casa numero 02, de esta ciudad, número telefónico 0424-9503728, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de febrero de 2012, en beneficio de su hijo, el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZACARIAS VICENT, de seis (06), años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano DANNY MANUEL ZACARIAS VICENT, manifiesta que le cede a su madre la Ciudadana NALDELLI DEL VALLE CLEVIER BERIA, quien se compromete a hacer todo lo posible para que su hijo este en contacto con su padre; ello sin menoscabo de los derechos y deberes que les atribuyen el artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de Crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto especializado en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario




Hora de Emisión: 2:29 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.