REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2012-000075
El día 15 de febrero de 2012, los Ciudadanos: DANIEL ERNESTO MARCANO PARUTA y SILA JOSEFINA RAMIREZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.012.560 y V-9.861.006, con domicilios en la calle 05 de julio entre Avenida Arismendi y la calle Pativilca diagonal al centro Hípico la Victoria local 52, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.313, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, según consta y se evidencia en el acta que riela al folios 03 marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARCANO RAMIREZ, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 04 marcada con la letra “B”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Comunidad de la Florida, calle el Estadio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de junio de dos mil seis (2006), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: DANIEL ERNESTO MARCANO PARUTA y SILA JOSEFINA RAMIREZ DE MARCANO. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARCANO RAMIREZ, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
En fecha El día 15 de febrero de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, acordándose dictar sentencia y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: DANIEL ERNESTO MARCANO PARUTA y SILA JOSEFINA RAMIREZ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita.
En virtud que los ciudadanos: DANIEL ERNESTO MARCANO PARUTA y SILA JOSEFINA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus menores hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos DANIEL ERNESTO MARCANO PARUTA y SILA JOSEFINA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARCANO RAMIREZ, quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: SILA JOSEFINA RAMIREZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre depositara por mensualidades adelantadas a la madre de la niña, los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros numero 01280020732014244301, del Banco Caroní la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, con aumentos en proporción al porcentaje al aumento salarial que el padre del niño obtenga anualmente, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a los alimentos; adicionalmente el padre del niño conviene en sufragar como mínimo en la mitad de los gastos de vestido, calzado, útiles escolares, medicina y consultas medicas. Igual el padre del niño se compromete a cancelar el doce por ciento (12%), sobre lo que devengue por concepto aguinaldos, prestaciones sociales y otros beneficios que le pudieren corresponder, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, pues se entiende que es un derecho que el niño tiene de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su hijo, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares del niño ni sus actividades extracurriculares, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha se ordeno la publicación de la sentencia, siendo las _____________, Cúmplase.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:06 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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