REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.

Tucupita, seis (06) de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2012-000031
El día 24-01-2012, los Ciudadanos: WILLIAM JOSÉ ROJAS NARANJO y PENÉLOPE KATIUSKA JAIME MAZUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.213.082 y Nº V-9.434.521, respectivamente, con domicilio, el primero en la Avenida Guasina, Sector Deltaven, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda, en el Sector Villa Manamo, calle sin nombre, casa sin número, diagonal al Estacionamiento Don Víctor de la Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respectivamente, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: ISAAC DEL VALLE CABAÑA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 138.392, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:

Que en fecha 16-10-1998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 02 y su vuelto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ROJAS JAIME, quien cuenta en la actualidad con 15 años de edad, según consta y se evidencia en copias certificadas del acta de nacimiento que riela al folio 03, del presente asunto, marcadas con las letras B. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Deltaven, Sector Los Almendrones, invasión, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro. Que es el caso que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes desde el 05-03-2003, por lo que no existe relación afectiva entre ellos, originándose una ruptura prolongada de la vida en común.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: WILLIAM JOSÉ ROJAS NARANJO y PENÉLOPE KATIUSKA JAIME MAZUR.
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ROJAS JAIME, quien cuenta en la actualidad con 15 años de edad.
En fecha 24-01-2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 25-01-2012, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos: WILLIAM JOSÉ ROJAS NARANJO y PENÉLOPE KATIUSKA JAIME MAZUR, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 16-10-1998, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos: WILLIAM JOSÉ ROJAS NARANJO y PENÉLOPE KATIUSKA JAIME MAZUR, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, en beneficio de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ROJAS JAIME, quien cuenta en la actualidad con 15 años de edad.
SEGUNDO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes convienen en que éste será amplio, pudiendo el padre visitar o sacar a su hija de paseo y comunicarse con ella por otros medios y podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horario de clases, horas de descansos. Podrá además llevársela consigo de mutuo acuerdo y los períodos vacacionales, semana santa, carnavales, períodos navideños, feriados y vacaciones escolares, serán compartidos de mutuo acuerdo entre ellos. Que ello le permitirá al padre el contacto con su hija, toda vez que le sea posible, como ha venido sucediendo desde la separación de hecho y respecto de lo cual los cónyuges declaran no haber tenido inconveniente respecto a ello.
TERCERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos WILLIAM JOSÉ ROJAS NARANJO y PENÉLOPE KATIUSKA JAIME MAZUR, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ROJAS JAIME, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: PENÉLOPE KATIUSKA JAIME MAZUR, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídense de conformidad con lo establecido en la ley, de existir, aún y cuando las partes manifestaron no existir. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
La (el) Secretaria (o)

Hora de Emisión: 3:05 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.-