REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000025
De la revisión efectuada al presente expediente, se ha podido evidenciar que el presente proceso versa sobre un procedimiento de Colocación Familiar, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, donde se remite por falta de admisión de la demanda, tal como así lo expresa en auto de fecha 26-01-2012, que riela a los folios 91 y 92 del presente asunto.
En este sentido, revisadas las actuaciones se evidencia que, por error involuntario, al momento de darle entrada al asunto –ver folio 38- en lugar de admitirse lo pretendido, se le dio entrada como un expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando el mismo fue interpuesto por la Abogada Ahidally Navarro Cardona, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a solicitud de la Ciudadana María del Valle Velásquez de López, plenamente identificada en autos.
En consonancia con lo anterior, se permite quien suscribe, hacer las siguientes consideraciones, citando los siguientes extractos de sentencias dictada por nuestro máximo Tribunal relacionados al análisis que hacen en relación a los artículos 206 y 341 del Código de Procedimiento, en los siguientes términos:
En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...omissis...(Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas, de este Despacho)
Así las cosas y observado el error en el que incurrió involuntariamente al momento de iniciar el procedimiento, debe quien suscribe reponer la causa al estado de admisión del mismo, en virtud de que no puede considerarse iniciado el procedimiento sin el obligatorio auto de admisión de la demanda, por lo que es procedente lo señalado y en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 primer aparte y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 452 y 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 206, 212, 310 y 756 del Código de Procedimiento Civil, Repone la Causa al estado de la admisión conforme a la norma del artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Díctese auto de admisión y déjese sin efecto todas las actuaciones hechas desde la fecha 04-03-2011. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Abg. Giancarlo Disalvo Muñoz
Hora de Emisión: 3:08 PM
Jueza que realizo la actuación: V. M.-
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