REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2009-000031
MOTIVO: ADOPCION NACIONAL, PLENA Y CONJUNTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro.
SOLICITANTES: ORLANDO RAFAEL MORENO GASCON y ROSA LAURA MARTINEZ DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.952.921 y V-19.202.990, respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad.
En fecha 06-02-2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la Solicitud de Adopción presentada por los Ciudadanos ORLANDO RAFAEL MORENO GASCON y ROSA LAURA MARTINEZ DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.952.921 y V-19.202.990, respectivamente, asistidos por la Abogado ZULDELIA SUSARREGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el número: V-89.141, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual indicaron: “(…) el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decretó Medida de Colocación Familiar de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de los solicitantes Orlando Rafael Moreno Gascón y Rosa Laura Martínez de Moreno (…) se inicia la petición por cuanto tienen a la niña en Colocación Familiar y quieren cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para que se les otorgue la Adopción Plena debido a que la madre biológica Ciudadana Matilde Urbano López, da su consentimiento de adopción (…) tomaron la decisión de adoptar por cuanto biológicamente no han podido procrear (…)”.
En fecha 11-02-2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 02, de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud y acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que emitiera su opinión.
En fecha 26-02-2009, se consigna Boleta de Notificación del Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 20-12-2011, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 09-01-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 09-02-2012, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 09-02-2012, la Jueza procedió a oír a la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09-02-2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal i) Adopción y Nulidad de Adopción (…)”
DEL DERECHO APLICABLE:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem indica: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
El artículo 394 ejusdem, refiere: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar (…) la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción”.
El artículo 406 ejusdem, expresa: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
El artículo 421 ejusdem, indica: “Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción”.
El artículo 425 ejusdem, establece: “La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre”.
El artículo 427 ejusdem, refiere: “La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen (…)”.
El artículo 501 ejusdem, prevé: “El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio (…)”.
El artículo 502 ejusdem, indica: “Si la adopción se realiza en forma conjunta por el y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante (…)”.
El artículo 504 ejusdem, refiere: “El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción (…)”.
El artículo 505 ejusdem, establece: “El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción (…)”.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Original de Solicitud de Adopción formulada por los Ciudadanos ORLANDO RAFAEL MORENO GASCON y ROSA LAURA MARTINEZ DE MORENO, de fecha 10-04-2007, por ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA) del Estado Delta Amacuro, Área de Adopción, copias simples de las cédulas de identidad, Cartas de Residencia, Originales de Constancias de Trabajo, Referencias Personales e Informes Médicos de los solicitantes. Estos recaudos se valoran por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 318, vuelto del folio Nº 159, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Tucupita durante el año 1966, correspondiente al Ciudadano ORLANDO RAFAEL MORENO GASCON. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 15 de abril de 1966, nació el Ciudadano ORLANDO RAFAEL MORENO GASCON y actualmente tiene cuarenta y cinco (45) años de edad. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que tiene la capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los 25 años de edad y además es 18 años mayor que la adoptada, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 311, Libro 1, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de Frontera, Estado de Coahuila de Zaragoza de los Estados Unidos Mexicanos, durante el año 1960, correspondiente a la Ciudadana ROSA LAURA MARTINEZ MONTEMAYOR. A esta prueba documental no se le otorga valor probatorio, en virtud de que esta acta de nacimiento no presenta la legalización por la Representación Consular de la República Bolivariana de Venezuela.
• Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana ROSA LAURA MARTINEZ DE MORENO, la cual indica como fecha de nacimiento el 12-06-1960, es decir, para la fecha en que se dicta esta decisión, cuenta con cincuenta y un (51) años de edad. Lo que le permite evidenciar a esta Juzgadora que tiene la capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los 25 años de edad y además es 18 años mayor que la adoptada, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 211, a los folios 127, 128 y 129 y sus vueltos, llevado en el Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios durante el año 1989 por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, celebrado en fecha 29-04-1987, correspondiente a los Ciudadanos ORLANDO RAFAEL MORENO GASCON y ROSA LAURA MARTINEZ DE MORENO. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que los solicitantes son cónyuges, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 411 y 494 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la adopción sea conjunta.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asentada bajo el Nº 1.134, Tomo 4-B, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado durante el año 2005, por ante Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 02 de noviembre de 2005, nació la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y actualmente tiene seis (06) años de edad. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que se cumple con el requisito de edad para ser adoptada, así como la diferencia de edades entre adoptante y adoptada, previstos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la solicitud de identificación de la niña prevista en el artículo 494 literal c ejusdem.
• Copia Simple de sentencia dictada por la entonces Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10-08-2007, donde se declaró CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por los Ciudadanos ORLANDO RAFAEL MORENO GASCON y ROSA LAURA MARTINEZ DE MORENO, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). De la misma se evidencia que la niña se encuentra en el hogar de los solicitantes de adopción bajo la Medida de Colocación Familiar.
DE LAS PRUEBAS PERICIALES:
• Del Certificado de Idoneidad de la Ciudadana ROSA LAURA MARTINEZ DE MORENO, expedido en fecha 20-08-2008, se desprende que: “ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación bio-psico-social, legal, según el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Oficina de Adopciones, certifica la idoneidad para la Adopción Nacional de esta Ciudadana”.
• Del Certificado de Idoneidad del Ciudadano ORLANDO RAFAEL MORENO GASCON, expedido en fecha 20-08-2008, se desprende que: “ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación bio-psico-social, legal, según el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Oficina de Adopciones, certifica la idoneidad para la Adopción Nacional de este Ciudadano”.
• Del Informe Psicológico realizado por el Lic. Héctor Dunn, a la solicitante de adopción ROSA LAURA MARTINEZ DE MORENO, en fecha 08-08-2008, del que se desprende en la Conclusión: “De los resultados obtenidos concluyo que, en el momento de la evaluación, está psicológicamente APTA para desempeñarse como madre adoptiva de un niño, niña o adolescente”.
• Del Informe Psicológico realizado por el Lic. Héctor Dunn, al solicitante de adopción ORLANDO RAFAEL MORENO GASCON, en fecha 08-08-2008, del que se desprende en la Conclusión: “De los resultados obtenidos concluyo que, en el momento de la evaluación, está psicológicamente APTO para desempeñarse como padre adoptivo de un niño, niña o adolescente”.
• Del Informe Psicológico de Adoptabilidad realizado por la Lic. Peggy Vivas, a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en fecha 15-07-2008, del que se desprende en las “Conclusiones y Recomendaciones: Preescolar de 2 años 8 meses de edad cronológica, con competencias motoras, cognitivas y socioemocionales y de lenguaje en fase evolutiva y ajustadas a su edad. La familia adoptante ha mostrado ser un ambiente favorecedor, estimulador del desarrollo y estable”.
• Del Informe Social de Adoptabilidad del Niño, Niña o Adolescentes, de fecha 14-04-2008, del que se desprende: “Se recomienda mantener en el hogar de los esposos Moreno Martínez, a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto este reúne las condiciones favorables para su desarrollo integral, por consiguiente se consideran personas idóneas para la adopción de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad”.
• Del Informe Integral de Adoptabilidad. Informe Legal y Social de Adoptabilidad. “Conclusiones y Recomendaciones: La niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, ha permanecido con los padres guardadores: Orlando Rafael Moreno Gascón y Rosa Laura Martínez de Moreno, desde el momento de su nacimiento, quienes le han brindado cariño, amor, cuidados, en fin acciones para garantizarle la protección integral. En la familia han surgido los sentimientos de afecto compenetrándose con la niña, cumpliendo ese rol de padres. Igualmente el resto de la familia de los guardadores, experimentan esos sentimientos, considerándola parte del grupo familiar. La familia posee valores importantes y necesarios para la conformación de una familia, observándose un hogar con relaciones armoniosas entre sus miembros. Conclusiones y Recomendaciones Integrales: Concluido el presente informe, el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Oficina de Adopciones, considera, que la niña ha cumplido con los requisitos exigidos para ser considerada como una niña adoptable”.
• Del Informe Médico de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), elaborado por la Pediatra Neurólogo Infantil Dra. Gerarda Zacarías Marcano, del cual se desprende “Consciente, vigil, alerta, buena afectividad madre-hijo, lenguaje coherente acorde a su edad (…) en la Impresión Diagnostica: Niña sana”.
A los informes y Certificados antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fueron elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley, y evidenciándose en los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Del Acta de Consentimiento, en fecha 02-04-2008 de la Ciudadana MATILDE URBANO LOPEZ, por ante la Oficina de Adopción del Estado Delta Amacuro, quien declaró que presta libremente, sin presión ni coacción alguna, su consentimiento para la adopción de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, que es consciente de que la adopción de la niña tendrá como efecto el establecimiento de una filiación con los padres adoptivos, que presta su consentimiento a la adopción, que tendrá como efecto romper el vínculo de filiación entre la niña y su madre. Asimismo, declaró haber recibido las orientaciones y asesorías necesarias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA:
La niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, fue entrevistada por la Juzgadora de la forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciándose que la niña identifica a los solicitantes de la adopción como sus padres y que aparenta buen estado de salud.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en el día y horas señalados por el Tribunal, a la misma comparecieron los Ciudadanos ORLANDO RAFAEL MORENO GASCON y ROSA LAURA MARTINEZ DE MORENO, en su condición de de solicitantes de la presente adopción, con la asistencia de la Abogado ZULDELIA SUSARREGUI, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se celebró dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público compareció a la Audiencia de Juicio.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Juicio expresó: “cumplidos los requisitos exigidos emite opinión favorable a la solicitud de adopción presentada”.
Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Adopción presentada por los Ciudadanos ORLANDO RAFAEL MORENO GASCON y ROSA LAURA MARTINEZ DE MORENO, asistidos por la Abogado ZULDELIA SUSARREGUI, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de las actas procesales se desprende que la madre biológica de la niña Ciudadana MATILDE URBANO LOPEZ, les entregó la niña a los solicitantes desde su nacimiento, posteriormente en fecha 24-05-2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó Medida de Colocación Familiar de la niña en el hogar de los Ciudadanos ORLANDO RAFAEL MORENO GASCON y ROSA LAURA MARTINEZ DE MORENO, asimismo se evidencia de autos que la Ciudadana MATILDE URBANO LOPEZ, fue asesorada sobre los efectos y alcances de la adopción y otorgó su consentimiento para la adopción de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Queda demostrado que los solicitantes de la adopción son aptos e idóneos para continuar garantizándole a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la protección integral, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este estado, por lo que se hace necesario en beneficio de la niña, declarar procedente el decreto de adopción. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 394, 406, 421, 425, 427, 501, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Nacional, Plena y Conjunta, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a solicitud de los Ciudadanos ORLANDO RAFAEL MORENO GASCON y ROSA LAURA MARTINEZ DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.952.921 y V-19.202.990, en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña en lo sucesivo llevará por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se ordena remitir una copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos de la adoptada con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción y a fin de que se estampe en el Acta de Nacimiento asentada bajo el Número MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO (1.134), tomo 4-B, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2005, las palabras Adopción Plena, quedando esta partida privada de todo efecto legal. Cúmplase y Remítase copias certificadas de este Decreto de Adopción al Registro antes identificado.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 8:57 AM
YP11-V-2009-000031
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