REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000166
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NORBERTO ARISTIDES MATA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.354.904, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 3, casa Nº 6, punto de referencia Licorería La Villa, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: GLENNYS CAROLINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.390, residenciada en la Comunidad del Jobo, calle principal, casa Nº 9, punto de referencia cuatro casas antes de llegar a la ferretería, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 06-10-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano NORBERTO ARISTIDES MATA CONTRERAS, asistida por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, mediante la cual expresó: “Hoy en día he procreado dos niñas de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), una de ellas con muy serios problemas de salud padeciendo de Desplacia de Cadera y Elasticidad Muscular (…) solicito se me revise la obligación de manutención y se le acuerde a cada uno de ellos un 10% de mi sueldo e igual de todas mis bonificaciones”.
En fecha 07-10-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 11-10-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 26-10-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 26, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.
Riela al folio 36, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 21-11-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-12-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 27-01-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 27-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se prolongó la misma para el día 14-02-2012.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
El artículo 371 ejusdem establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: NORBERTO ARISTIDES MATA CONTRERAS y SILVIANNYS DEL VALLE MEDINA MARQUEZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano NORBERTO ARISTIDES MATA CONTRERAS.
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo habido de los Ciudadanos: NORBERTO ARISTIDES MATA CONTRERAS y GLENNYS CAROLINA FIGUEROA CASTILLO. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano NORBERTO ARISTIDES MATA CONTRERAS.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: NORBERTO ARISTIDES MATA CONTRERAS y SILVIANNYS DEL VALLE MEDINA MARQUEZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano NORBERTO ARISTIDES MATA CONTRERAS.
• Copia simple del acuerdo conciliatorio suscrito por los progenitores del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, de fecha 14-10-2009, el cual quedó definitivamente firme al homologarse por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en fecha 22-07-2010. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de su hijo antes identificado.
• Copias Simples de los Informes Médicos de la paciente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), mediante los cuales el Médico Arturo Fernández, emite en fecha 19-07-2010, el Diagnóstico de Disfunción Motora Subtipo Diplejía Espástica. El informe médico que antecede, es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la niña presenta una disfunción motora.
• Copias simples de las Facturas Nº 21792903, 21670098, 21669799, por las cantidades de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) y CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), emitidas a nombre de la paciente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas 26-01-2011 y 14-07-2010, por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, el Instituto Clínico Infantil, C. A, por concepto de Clínica de caderas. En relación a la facturas antes identificadas y presentadas por la parte demandante, quien aquí decide no aprecia estas pruebas y las desecha del proceso, ya que, las misma son documentos emanados de un tercero, los cuales han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial por aquel de quien emana o de su representante legal, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa. Esta documental fue valorada anteriormente como prueba presentada por la parte demandante.
• Original de Resultados de Exámenes de Laboratorio (Heces) del paciente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de fecha 23-10-2011.
• Original de Resultados de Química Sanguínea del paciente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de fecha 29-10-2011.
• Original de Resultados de Exámenes de Laboratorio (Orina) del paciente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de fecha 23-10-2011.
• Original de Resultados de Exámenes de Laboratorio del paciente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de fecha 29-10-2011.
• Original de Resultados de Exámenes de Laboratorio del paciente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de fecha 24-10-2011.
• Original de Resultados de Exámenes de Laboratorio del paciente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de fecha 23-10-2011.
En relación a los resultados de los exámenes de laboratorio antes indicados esta juzgadora los desecha, en virtud de que carecen de la orden y del informe médico respectivo, aunado a que la parte promovente de la prueba no indica el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida.
• Original de Indicaciones Médicas de fecha 23-10-2011, suscrito por la Médico Cirujano Jennifer Aular.
• Copia Simple de Indicaciones Médicas de fecha 12-10-2011.
Esta juzgadora las desecha en virtud de que no señala el nombre del paciente a quien le fue indicado.
DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Mediante oficio Nº TJ-122-2011, de fecha 19-12-2011, este Tribunal requirió de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 de este estado, la constancia de trabajo del Ciudadano NORBERTO ARISTIDES MATA CONTRERAS, identificado en autos. En fecha 09-01-2012, se recibió la Constancia de Trabajo, la cual indica que el demandante devenga la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.122,48) mensuales. En la Audiencia de Juicio, la parte demandante expresó que esa constancia no era la correcta por cuanto estaba incluido en ese monto el beneficio de cesta ticket. En tal sentido, se acordó prolongar la audiencia de Juicio, con la finalidad de que la parte demandante consignara en la audiencia la constancia de trabajo donde se indicara el monto exacto por él devengado. En tal sentido, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14-02-2012, la parte actora consignó la Constancia de Trabajo de fecha 27-01-2012, suscrita por el Profesor Ednar Velásquez, en su condición de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, de la que se desprende que el Ciudadano NORBERTO ARISTIDES MATA CONTRERAS, devenga un sueldo mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandante y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Revisión de la Obligación de Manutención que presenta el Ciudadano NORBERTO ARISTIDES MATA CONTRERAS, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que alegó y demostró que es el progenitor de dos niñas más de nombres (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). En este sentido, los niños tienen derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a ellos, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara parcialmente procedente la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano NORBERTO ARISTIDES MATA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número: V-15.354.904, en contra de la Ciudadana GLENNYS CAROLINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.390, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: el monto equivalente al quince por ciento (15%) de su sueldo mensual, es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 232,23) mensuales, monto éste equivalente al 14,99% de un salario mínimo, el quince por ciento (15%) de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder con ocasión de su trabajo, manteniéndose el treinta y tres por ciento (33%) de lo percibido por bono escolar y el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos del niño antes identificado, previstos en los particulares tercero y cuarto de la Sentencia de fecha 22-07-2010, dictada en el Asunto YP11-H-2010-000115, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito. En tal sentido se ordena librar oficio a la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, a fin de que se procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 10:39 AM
YP11-V-2011-000166
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