REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2010-000072
MOTIVO: CUSTODIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO LEON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.657, residenciado en el Barrio de Paloma, frente al Boulevard, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Dr. CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 52.582.
PARTE DEMANDADA: MAYELIN DAYANA CEDEÑO ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.075.917, residenciada en la Calle Negro Primero, segunda casa, sin número, diagonal al Estadio Isaías Látigo Chávez, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 05-11-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Custodia, presentada por el Ciudadano JESUS ANTONIO LEON MORENO, mediante la cual expuso: “durante los cuatro (04) años en que he tenido bajo tutela, manutención y cuido a mi hijo (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la madre no ha velado en ningún momento por coadyuvar al crecimiento biopsicosocial del niño (…) el veinticuatro (24) de septiembre del presente año, se produjo un accidente de tránsito en el cual el vehículo donde nos desplazábamos se vio involucrado, resultando lesionados levemente mi hijo, mi progenitora y mi actual pareja (…) ese mismo día, de manera inaudita la madre de mi hijo se llevó al niño del Hospital “Luis Razetti”, donde estaba siendo atendido (…) demando formalmente se me otorgue la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y en consecuencia LA CUSTODIA de mi hijo (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (…)”.
En fecha 11-11-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto, y acordó notificar a la Ciudadana MAYELIN DAYANA CEDEÑO ARZOLAY y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 01-12-2010, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 10-12-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela a los folios 87 y 88, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
Riela del folio 91 al 97, el escrito de contestación de la demanda.
Riela del folio 99 al 101, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 02-03-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por la Psicólogo y la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 12-08-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 28-09-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 30-09-2011, mediante auto se difirió la audiencia para el día 25-10-2011.
En fecha 25-10-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y del apoderado judicial de la parte demandante. Se difirió la audiencia para el día 28-10-2011 y en esta última fecha se procedió a prolongarla para el día 07-11-2011.
En fecha 11-01-2012, se repuso la causa al estado de fijar la nueva oportunidad de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el literal b del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03-02-2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, prolongándose la misma para el día 10-02-2012.
En fecha 10-02- 2012, tuvo lugar la entrevista del niño con la Juzgadora. Se llevó a cabo la Prolongación de la Audiencia de Juicio y se dictó el Dispositivo del Fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes (...)”.
El artículo 76 ejusdem prevé “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
De las Pruebas documentales de la Parte Demandante:
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta partida se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano JESUS ANTONIO LEON MORENO.
• Copia Simple del Acta de fecha 22-04-2010, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. A esta documental se le da pleno valor probatorio y se le tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Constancia de Buena Conducta de fecha 06-04-2010, expedida al Ciudadano JESUS LEON, titular de la cédula de identidad número: 14.115.657, por la Presidenta de la Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
• Original de Constancia de Residencia de fecha 06-04-2010, expedida al Ciudadano JESUS LEON, titular de la cédula de identidad número: 14.115.657, mediante la cual expresan que está residenciado en la Comunidad de Paloma desde hace 29 años.
• Original de Constancia de fecha 06-04-2010, expedida al Ciudadano JESUS LEON, titular de la cédula de identidad número: 14.115.657, por el Consejo Comunal de Paloma Las Palomas de la Parroquia Antonio José de Sucre.
Estas constancias son documentos emanados de un tercero, los cuales han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudieran surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan por esta Juzgadora.
• Original de Acta sin fecha, suscrita por las docentes Carmen Call y Aura Pino, del 3er grupo, sección “F”, del CEIB “Simón Rodríguez”, mediante la cual hacen constar la ausencia del niño (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los días 05, 06 y 07 de abril de 2010. Esta acta es un documento emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia la inasistencia a clases del niño (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), durante los días 05, 06 y 07 de abril de 2010.
• Originales de Fichas Acumulativas del alumno (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), correspondiente al año escolar 2009-2010, suscritas por la Directora y la Docente del CEIB “Simón Rodríguez” Paloma, Las Palomas de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Original de Boleta de Promoción del alumno (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), suscritas por la Directora y la Docente del CEIB “Simón Rodríguez” Paloma, Estado Delta Amacuro. De la misma se desprende que el alumno cursó y aprobó el nivel de educación inicial en esta institución durante el año escolar 2009-2010 y fue promovido al 1° grado de Educación Primaria.
Estas pruebas son documentos emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursó el año escolar 2009-2010, asimismo, se constata la apreciación de la docente de su actuación en ese lapso.
• Original de Constancia de Asistencia del niño (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la Unidad Educativa Colegio Privado “Simón Bolívar”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de los meses de octubre y noviembre. Se desecha en virtud de que no indica el año escolar al cual corresponde.
De las Pruebas documentales de la Parte Demandada:
• Original de Constancia de Trabajo, de fecha 21-01-2011, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa que la Ciudadana MAYELIN DAYANA CEDEÑO ARZOLAY, titular de la cédula de identidad número: V-18.075.917, se desempeña como Asistente de Oficina I, devengando un sueldo mensual de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.135,62). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual la demandada presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades del niño (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
• Original de Control de pago de mensualidades, por ante la Unidad Educativa Colegio Privado “Simón Bolívar”, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, del alumno (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Del mismo se desprende que han sido cancelados los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como los meses de enero y febrero de 2011. En relación a este control de pago presentado por la parte demandada, quien aquí decide no aprecia estas pruebas y las desecha del proceso, ya que, las mismas son documentos emanados de un tercero, los cuales han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial por aquel de quien emana o de su representante legal, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la Prueba de Experticia requerida por el Tribunal:
Mediante oficios Nº 069-2011, de fecha 14-04-2011 y Nº 078-2011, de fecha 10-05-2011, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Parcial solicitado, así como de su ampliación, del que se desprende:
Evaluación Psicológica:
Del niño: Integración de Resultados: se trata de un niño con un adecuado desarrollo psicomotor para su edad, su expresión verbal es fluida y coherente. Se observa una adecuada relación con la madre, a la cual reconoce, y con su padre biológico, se evidencia afecto hacia los dos y necesidad de convivir con ambos.
De la madre: Síntesis Diagnostica: No presenta signos o síntomas de alteración mental que le impida el ejercicio de la responsabilidad de crianza de su hijo.
Del padre: No presenta signos o síntomas de alteración mental que le impida el ejercicio de la responsabilidad de crianza de su hijo.
Área Socio Económica del padre: trabaja por cuenta propia, tiene un pequeño taller mecánico en Maturín donde devenga un ingreso mensual promedio de 4.000,00 Bs.
Área Socio Económica de la madre: se desempeña como Asistente I, con un ingreso mensual de 1.300,00 Bs, más cesta ticket.
Entrevista a la Docente: expresó que el niño se ausenta con frecuencia a clases, justificándole la madre que no tiene quien se lo lleve o retire del Colegio porque ella viaja con frecuencia a Maturín o a Puerto Ordaz con su esposo que está enfermo con cáncer. Expresó que el padre siempre visita el aula y conversa con la maestra, cada 15 días viene 2 veces a ver por el niño.
Conclusiones: Actualmente el niño (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) pasa los días de semana con la madre y el fin de semana comparte con el padre. El niño manifiesta su deseo de estar con sus padres, los días de clase con la madre y compartir con su padre durante las vacaciones. El padre muestra un comportamiento controlador, con comentarios despectivos y manipuladores, colocando al niño en una situación de conflicto. El padre reside en Maturín, Estado Monagas desde hace un mes, junto a su pareja, en una casa de su propiedad donde tiene un taller y realiza sus trabajos de mecánica. La madre del niño señaló su desacuerdo en que su hijo se vaya a vivir con el progenitor ya que ella no se está negando a criarlo. El niño reside con la madre desde el mes de septiembre del año 2010, donde le ha cubierto todas sus necesidades (reside en casa de los suegros). Actualmente el padre no posee residencia fija, señalando que hace un mes vive entre Maturín y Tucupita.
Recomendaciones: Es importante que el padre tenga la disposición de respetar el régimen de convivencia y de velar por la salud psicológica y mental del niño. Los padres deben tratar de llegar a acuerdos para lograr el bienestar del niño asumiendo responsabilidades en todos los sentidos. La madre debe cumplir con el deber de llevar al niño al Colegio y garantizarle su derecho a la educación.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora.
De la prueba Documental requerida por el Tribunal:
En fecha 19-12-2011, mediante oficio Nº TJ-120-2011, se requirió de la Unidad Educativa Colegio Privado Simón Bolívar de esta ciudad, el reporte de asistencia a clases del niño (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). En fecha 26-01-2012, se recibió el Record de Asistencia del niño durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, suscrito por la Subdirectora y la Docente de la Unidad Educativa Colegio Privado Simón Bolívar de Tucupita, evidenciando esta Juzgadora el número de inasistencias a clases en la institución educativa en la cual cursa sus estudios.
De la opinión del niño:
Se valora la opinión del niño (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. El niño expresó: “(OMITIDO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)".
Planteados como han sido los argumentos presentados por la parte demandante, verificado que efectivamente la progenitora ejerce la custodia de hecho de su hijo (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), considerando además la valoración especial que se le otorga a los informes elaborados por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, así como a la opinión del niño, es por ello que se considera procedente que el ejercicio de la custodia lo ejerza la progenitora Ciudadana MAYELIN DAYANA CEDEÑO ARZOLAY, sin embargo, es de resaltar que la madre debe garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a la educación del niño (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el sentido de que disminuyan el número de inasistencias en la institución educativa en la que cursa sus estudios y el padre en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza entendida ésta como un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de los progenitores, coadyuvará con la madre de su hijo en la consecución de ese fin. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR, la demanda de CUSTODIA, intentada por el Ciudadano JESUS ANTONIO LEON MORENO, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.657, en contra de la Ciudadana MAYELIN DAYANA CEDEÑO ARZOLAY, titular de la cédula de identidad número: V-18.075.917, en beneficio de su hijo el niño (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en consecuencia, la custodia la ejercerá su progenitora la Ciudadana MAYELIN DAYANA CEDEÑO ARZOLAY. La madre que ejerce la custodia debe garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a la educación del niño (OMITIDO EL NOMBRE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el sentido de que disminuyan el número de inasistencias en la institución educativa en la que cursa sus estudios. El padre en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza entendida ésta como un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de los progenitores, coadyuvará con la madre de su hijo en la consecución de ese fin. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 8:49 AM
YP11-V-2010-000072
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