REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dos (02) de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000120
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ILSIS DEL VALLE JIMENEZ SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.953, residenciada en el Barrio Las Palmas, casa sin número, punto de referencia al frente de la Escuela Simón Rodríguez, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: OLIVER JOSE BELLO THOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.176, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 21, casa Nº 10, cerca de la cancha, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 29-07-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana ILSIS DEL VALLE JIMENEZ SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.953, residenciada en el Barrio Las Palmas, casa sin número, punto de referencia al frente de la Escuela Simón Rodríguez, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, en virtud de que el monto de de la Obligación de Manutención fijado es muy poco, han aumentado las necesidades de su hijo y que el costo de la vida se ha incrementado, requiriendo ella de mayores ingresos para cubrir los gastos ocasionados por alimentación, ropa, vestidos, calzados, medicinas y educación entre otros, quien en los actuales momentos estudia 8vo grado en institución privada. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se Revisara la Obligación de Manutención.
En fecha 01-08-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 03-08-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 12-08-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-10-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28-10-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 15-11-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 20-12-2011, mediante auto se fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 01-02-2012.
En fecha 01-02-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 367 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico. c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo habido de la Ciudadana ILSIS DEL VALLE JIMENEZ COTUA. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del adolescente respecto a su progenitora la Ciudadana ILSIS DEL VALLE JIMENEZ COTUA.
• Copia Certificada del acuerdo conciliatorio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, entre los Ciudadanos OLIVER JOSE BELLO THOMAS e ILSIS DEL VALLE JIMENEZ SOTILLO, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 16-07-2008, el cual fue homologado en esa misma fecha por la Jueza de la Sala de Juicio N° 01, de ese Tribunal. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la obligación alimentaria contraída por el Ciudadano OLIVER JOSE BELLO THOMAS, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
• Original de Constancia de Estudio de fecha 28-06-2011, del alumno (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursante del 2do año de Educación Media General, en el año escolar 2010-2011, en la Unidad Educativa Henri Pittier, ubicada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por el Director de esa institución educativa.

Esta constancia de estudio a nombre del alumno (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas 28-06-2011, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursa el período escolar 2010-2011, en la institución educativa antes mencionada.

• Original de Factura N° 003994, de fecha 08-07-2011, emanada del Colegio Henri Pittier, C.A, a nombre de la Ciudadana ILSIS JIMENEZ, por concepto de inscripción correspondiente al período escolar 2010-2011, del alumno (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 166,00). En relación a la factura antes identificada y presentada por la parte demandante, quien aquí decide no aprecia esta prueba y la desecha del proceso, ya que, las misma es un documento emanado de un tercero, la cual ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial por aquel de quien emana o de su representante legal, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-01-2011, mediante diligencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, consignó Copia Simple del Acta convenimiento de fecha 27-09-2005, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, entre los Ciudadanos OLIVER JOSE BELLO THOMAS e ILSIS DEL VALLE JIMENEZ SOTILLO, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), alegando en la Audiencia de Juicio que no tuvo acceso a estas pruebas durante la Fase Preliminar, por cuanto habían sido remitidas al Archivo Judicial. De estas pruebas documentales se desprende que el Ciudadano OLIVER JOSE BELLO THOMAS, expuso: “Me comprometo formalmente a pasar como Obligación Alimentaria para mi hijo arriba identificado la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales (…) ofrece calzados, vestidos y el 50% de los gastos de medicina”. Este convenimiento fue homologado en fecha 05-10-2005, por la Jueza de la Sala de Juicio N° 02, del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia la obligación alimentaria contraída por el Ciudadano OLIVER JOSE BELLO THOMAS, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no compareció a la Fase de Sustanciación.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana ILSIS DEL VALLE JIMENEZ SOTILLO, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), evidenciándose que el vínculo filial del adolescente respecto al Ciudadano OLIVER JOSE BELLO THOMAS, resulta de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba a los que anteriormente se les otorgó valor probatorio, en virtud de que constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes, asimismo, quien juzga considera que el adolescente requiere de la manutención a los efectos de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, por lo que, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana ILSIS DEL VALLE JIMENEZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.953, en contra del Ciudadano OLIVER JOSE BELLO THOMAS, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.176, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, monto éste equivalente al 25,83% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), equivalente al 64,59% de un salario mínimo, en los meses de septiembre de cada año para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de diciembre de cada año para cubrir los gastos decembrinos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº ABOG° GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario.


Hora de Emisión: 2:22 PM
YP11-V-2011-000120