REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintidós (22) de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000064
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.255.003, residenciada en la Avenida Arismendi, casa N° 63, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADA JUDICIAL: DRA. MARY LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 132.487.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.552, residenciado en la Urbanización La Fundación, calle 1, casa Nº 6, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 28-04-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana MARIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.255.003, residenciada en la Avenida Arismendi, casa N° 63, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la Abogado MARY LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 132.487, mediante el cual expuso: “(…) desde el 02 de agosto de 2010 mi ex concubino abandonó nuestro hogar, incumpliendo así con sus deberes como padre, pues desde esa fecha y hasta la actualidad no le ha proveído a nuestras hijas de lo necesario para su manutención (…) teniendo yo que endeudarme para poder cubrir sus necesidades (…) Solicito que se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a los fines de que informe sobre todos los ingresos que devenga el demandado”.
En fecha 03-05-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 09-05-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 23-05-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 33 al 37, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 15-06-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-12-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 24-01-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 24-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Se fijó para el día 30-01-2012, la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.
En fecha 30-01-2012, siendo la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo, se dejó constancia que las partes no comparecieron a la audiencia.
En fecha 14-02-2012, se expresó el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS y MARIA MAGDALENA SILVA BASTIDAS. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS y MARIA MAGDALENA SILVA BASTIDAS. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano CARLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.552, suscrita por el Abogado Said Pérez Machado, en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), mediante la cual informa que presta sus servicios desde el 01-08-2010, como Contratado devengando un sueldo de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado la fecha de ingreso del trabajador y la capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijas, para la fecha que fue expedida.
• Copia Simple del Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, bajo el número 9, Tomo A, del año 2005, correspondiente a la Empresa ANIMAL CENTER, C.A, con domicilio en la Avenida Arismendi N° 63, Edificio CECE, local 2, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. De la misma se evidencia que la compañía anónima se constituyó entre los Ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS y CARMEN ERCILIA CAMPOS ESPINOZA, indicando como capital la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para la fecha de su protocolización. De dicho documento se desprende la cualidad que ostenta el obligado de manutención como Presidente de la referida sociedad mercantil. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba la parte actora demuestra que el obligado de manutención tiene capacidad económica para cumplir con la manutención de sus hijas, por lo que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.
• Original de Control de Pagos de la Unidad Educativa “María Natividad Herrera de Cotúa”, correspondiente al año escolar 2010-2011, de la alumna Maricarmen Mendoza Silva. En relación a esta prueba documental antes identificada y presentada por la parte demandante, quien aquí decide no aprecia esta prueba y la desecha del proceso, ya que, las misma es un documento emanado de un tercero, la cual ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial por aquel de quien emana o de su representante legal, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Originales de Recibos de Compra con la tarjeta de débito, de la Entidad Bancaria Banesco, de fechas 12-05-2011 y 01-04-2011, a favor de la Unidad Educativa “María Natividad Herrera de Cotúa”, por las cantidades de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 317,07) y CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 158,84). En relación a estas pruebas, quien aquí decide no las aprecia y las desecha del proceso, ya que, las mismas son documentos emanados de un tercero, los cuales han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

• Copia Certificada del Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, bajo el número 9, Tomo A, del año 2005, correspondiente a la Empresa ANIMAL CENTER, C.A, con domicilio en la Avenida Arismendi N° 63, Edificio CECE, local 2, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Esta prueba se valoró anteriormente como prueba presentada por la parte demandante.
• Original de Constancia de fecha 23-06-2011, suscrita por la Dra. Maris Cotúa de Marcano, en su condición de Directora de la Unidad Educativa “María Natividad Herrera de Cotúa”, mediante la cual informa que la alumna (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es cursante del 4to grado, sección B, en el año escolar 2010-2011. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursa el 4to grado, en el período escolar 2010-2011, en la institución educativa antes mencionada.
• Original de la comunicación de fecha 22-06-2011, suscrito por el Gerente de Servicios Financieros de la Entidad Bancaria Banesco de Tucupita, mediante el cual solicita que el Tribunal le indique la fecha en que se realizaron los depósitos y los montos en bolívares en la cuenta corriente de la Ciudadana MARIA SILVA, identificada en autos. Esta prueba se desecha en virtud de que no consta en autos respuesta alguna, en consecuencia no le aporta a esta Juzgadora información alguna en relación con la presente causa de fijación de la obligación de manutención, por lo que no hay mérito que valorar.
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 01-08-2011, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), mediante la cual informa que devenga un sueldo mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), bono vacacional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), aguinaldos para diciembre de 2011, de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.250,00).
En la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se evidencia en el acta que riela del folio 51 al 53, que la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito, dejó expresa constancia que “la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA”.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandante alegó que tiene conocimiento de que el Ciudadano CARLOS MENDOZA, se retiró del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y solicitó que se le retenga de las prestaciones sociales por concepto de obligación de manutención, las mensualidades de seis (06) meses.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MARIA SILVA, en beneficio de sus hijas, y que si bien es cierto que el progenitor obligado no tiene una relación laboral de dependencia, queda demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS y el requerimiento de manutención de las niñas, a los efectos de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana MARIA MAGDALENA SILVA. Y así se decide.
En relación a la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, presentado por la parte actora, en este sentido deberá seguir por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la ejecución de las sentencias. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana MARIA MAGDALENA SILVA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número: V-7.255.003, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.552, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: por concepto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente a uno y medio (1 y ½) salario mínimo, mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de la época de navidad y de fin de año, la cantidad equivalente a uno y medio (1 y ½) salario mínimo en el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de recreación. Las cantidades antes indicadas deberán ser depositadas por el Ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, en la cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banesco Nº 0134-0431-32-4313017323, a nombre de la Ciudadana MARIA MAGDALENA SILVA BASTIDAS. Se ordena la retención de la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, de las prestaciones sociales que el Ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CAMPOS, perciba con ocasión de su trabajo por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). En tal sentido se ordena librar oficio al instituto antes identificado, a fin de que se proceda a la retención del monto antes señalado, y sea remitido a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario


























Hora de Emisión: 10:50 AM
YP11-V-2011-000064