REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2011-000069
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MAYERLIN DE LOS ANGELES SANDOVAL VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.526.912, residenciada en 2 de marzo, vía Santa Cruz, casa Nº 38, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: DERBY ANTONIO PAEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.051, residenciado en la Calle Principal de San Rafael, cerca de la cancha de bolas criollas, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 16-05-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana MAYERLIN DE LOS ANGELES SANDOVAL VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.526.912, residenciada en 2 de marzo, vía Santa Cruz, casa Nº 38, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 162.148, mediante el cual expuso “que soy madre de una (01) menor de edad que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, quien en atención a sus necesidades relativas a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, necesita un aporte mensual de aproximadamente de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, debido a la situación económica y el alto costo de la vida y sumado al hecho de que soy una mujer humilde de escasos recursos económicos (…) el padre de mi menor hija Ciudadano DERBY ANTONIO PAEZ MENDEZ, posee los medios económicos suficientes, ya que trabaja en la Gobernación del Estado Delta Amacuro”.
En fecha 18-05-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 25-05-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 08-06-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 20, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 27-06-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05-10-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 01-11-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 02-11-2011, mediante auto se difirió la audiencia para el día 04-11-2011.
En fecha 04-11-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la no comparecencia de la partes.
En fecha 20-12-2011, se procedió a juramentar al Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 03-02-2012, se recibió oficio Nº CRDA-071-2012, suscrito por el Coordinador Regional Delta Amacuro de la Defensa Pública, mediante el cual informa que la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue designada para asistir a la niña de autos.
En fecha 06-02-2012, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio, para el día 16-02-2012.
En fecha 16-02-2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: DERBY ANTONIO PAEZ MENDEZ y MAYERLIN DE LOS ANGELES SANDOVAL VILERA. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial de la niña respecto a su progenitor Ciudadano DERBY ANTONIO PAEZ MENDEZ.
• Original del oficio Nº 176-2011, de fecha 31-05-2011, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite Constancia de Trabajo del Ciudadano DERBY ANTONIO PAEZ MENDEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V-14.488.051, de la que se desprende que presta sus servicios en la Dirección de Cultura, adscrito a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ocupando el cargo de JEFE DE UNIDAD, desde el 16-04-2009, devengando un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.044,90).
Sin embargo, en fecha 08-11-2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, el oficio sin número de fecha 07-11-2011, suscrito por la Jefe de la División de Fondos de Terceros de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió a este Circuito Cheque de Gerencia por la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 511,00), por concepto de descuento realizado al Ciudadano DERBY ANTONIO PAEZ MENDEZ, asimismo remitió Copia Simple de la Resolución Nº 778-2011, de fecha 18-08-2011, emanada del Despacho de la Gobernadora del Estado Delta Amacuro, de la que se desprende que el Ciudadano DERBY ANTONIO PAEZ MENDEZ, fue Removido y Destituido del cargo de JEFE DE UNIDAD del Instituto de la Cultura del Estado Delta Amacuro. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado prestaba sus servicios.
• Constancia de Estudio de fecha 17-06-2011, de la alumna (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursante del 1er grado de Educación Primaria, en el año escolar 2010-2011, en la Escuela de Educación Primaria Nacional “Celestino Peraza”, ubicada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por el Director (E), de esa institución educativa. Esta constancia de estudio a nombre de la alumna (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursa el período escolar 2010-2011, en las institución educativa antes mencionada.
Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la Fase de Mediación, ni a la de Sustanciación, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MAYERLIN DE LOS ANGELES SANDOVAL VILERA, en beneficio de su hija, y que si bien es cierto que el progenitor obligado no tiene una relación laboral de dependencia, queda demostrado en autos la necesidad de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de percibir la manutención. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana MAYERLIN DE LOS ANGELES SANDOVAL VILERA, titular de la cédula de identidad número: V-17.526.912, en contra del Ciudadano DERBY ANTONIO PAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.051, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, monto éste equivalente al 25,83 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 2:26 PM
YP11-V-2011-000069
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