REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2011-000130
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.861.776, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, sector Cocalito, casa Nº 23, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. JOSE MORILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.390.
PARTE DEMANDADA: MARIANNY DEL VALLE LOPEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.385.985, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.479.
En fecha 09-08-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, asistido por la Abogado ROSSI FLORENNY ROMERO MEDRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 150.822, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de junio de 2004, con la Ciudadana MARIANNY DEL VALLE LOPEZ COVA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO OCHENTA (80), páginas 160 y 161, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004, de dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 y 04 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida Primero de Mayo, sector Cocalito, casa Nº 23, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) mi cónyuge y madre de mis dos hijas antes identificadas en dos oportunidades y de forma irracional ha procedido a abandonar el domicilio que sirvió de hogar conyugal (…) fundamento la presente acción de divorcio en el ordinal 2° del Código Civil como lo es el Abandono Voluntario (…)”.
En fecha 10-08-2011, mediante auto que riela al folio 12, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 12-08-2011, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 03-10-2011, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En esta Audiencia se acordaron las Instituciones Familiares de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y del Régimen de Convivencia Familiar.
Riela a los folios 27 y 28, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
Riela del folio 31 al 33, escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 21-10-2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-11-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 24-11-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 20-12-2012, se fijó una nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio en fecha 06-02-2012.
En fecha 16-01-2012, tuvo lugar la oportunidad para oír a las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 06-02-2012, se celebró la audiencia de juicio y se acordó prolongarla para el día 15-02-2012.
En fecha 15-02-2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
El Ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, demandó a la Ciudadana MARIANNY DEL VALLE LOPEZ COVA, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
De la Contestación de la Demanda:
En la oportunidad correspondiente la parte demandada expresó: “(…) desde hace cierto tiempo mi cónyuge ahora demandante, produjo entre nosotros conductas que implicaron un abandono moral, espiritual produciendo entre nosotros una falta de identidad para cumplir el compromiso que mediante el acto matrimonial adquirimos de estar y permanecer juntos físicamente (…) en relación con mis hijas niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado por el actor, por cuanto no es cierto que mi persona quiera y pretenda separarse de ellas, deseo tener a mis hijas junto conmigo, para atenderlas y cuidarlas (…) ”.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
a.- De los testimonios de los Ciudadanos ALEJANDRO DEL JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, CAROLAY MIRELLA ALCOSER MARCANO, y RAFAEL ALEJANDRO ROMERO MEDRANO, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.927.067, V-18.248.032 y V-18.658.250, en la Audiencia de Juicio. Estos testigos no entraron en contradicción, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ y MARIANNY DEL VALLE LOPEZ COVA, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la niña siendo su padre el Ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ y su madre la Ciudadana MARIANNY DEL VALLE LOPEZ COVA.
d.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la niña siendo su padre el Ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ y su madre la Ciudadana MARIANNY DEL VALLE LOPEZ COVA.
De la Opinión de la niña:
Se valora la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. La niña expresó: “que ve a su papá los viernes, sábados y domingos, que el lunes las lleva a ella y a su hermana a la escuela y su mamá las va a buscar”. Con respecto a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, quien aquí decide dejó constancia que el día de su comparecencia al Circuito, se evidenciaba en buen estado de salud.
De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte de la Ciudadana MARIANNY DEL VALLE LOPEZ COVA, en consecuencia, la causal fue alegada y probada por el Ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ. Y así se establece.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.861.776, en contra de la Ciudadana MARIANNY DEL VALLE LOPEZ COVA, titular de la cédula de identidad número: V-18.385.985, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de junio de 2004, con la Ciudadana MARIANNY DEL VALLE LOPEZ COVA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO OCHENTA (80), páginas 160 y 161, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijas que llevan por nombres (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 y 04 años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre Ciudadana MARIANNY DEL VALLE LOPEZ COVA. La Obligación de Manutención que el progenitor debe proporcionar en beneficio de las niñas se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, monto éste equivalente al 32,29% de un salario mínimo, además costeará el cien por ciento (100%) de los gastos que ocasionen los útiles escolares y la matricula escolar en los Colegios Privados, donde estuvieren cursando estudios sus hijas antes identificadas, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de hospitalización que requieran. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor Ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, compartirá con sus hijas las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todos los fines de semana, retirándolas del hogar donde residen con su progenitora ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 7, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, el día viernes a las 4:00 p.m. hasta el día lunes en la mañana que el progenitor se encargará de llevarlas a las instituciones educativas donde cursan sus estudios, sin que ello afecte los horarios de descanso, estudio y recreación de las niñas antes identificadas. Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 10:36 AM
YP11-V-2011-000130
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