REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: YH11-V-2007-000008
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YULI MAR GOMEZ GASCON, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.636.
PARTE DEMANDADA: LERNIS BELTRAN CARABALLO HERRERA, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.008.
De la revisión de las demandas que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH11-V-2007-000008, que en fecha 10-04-2007, la Ciudadana YULI MAR GOMEZ GASCON, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.636, presentó por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, demanda de RÉGIMEN DE VISITAS, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) CARABALLO GOMEZ, la cual se admitió en fecha 17-04-2011.
Mediante auto de fecha 17-04-2007, se acordó Librar Boleta de Notificación a la parte Demandada con la finalidad de que compareciera al tercer día hábil de despacho siguiente a los fines de tuviera lugar la conciliación con la parte demandante y se libró oficio al Departamento de Servicio Social a los fines de que realizara el respectivo informe social.
En fecha 02-05-2007, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Ciudadano LERNIS BELTRAN CARABALLO HERRERA, debidamente cumplida.
En fecha 07-05-2007, se dio lugar el acto de conciliación y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y por auto de esa misma fecha se acordó librar oficio a los fines de que se practicaran las evaluaciones psicologías y psiquiátricas a ambas partes y hasta la fecha no ha sido posible llevar a cabo las evaluaciones tal y como consta en las actas procesales.
En fecha 02-10-2007, fue recibido el informe social solicitado en fecha 20-04-2007.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia además que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se le notificó a los Ciudadanos LERNIS BELTRAN CARABALLO HERRERA y YULI MAR GOMEZ GASCON, para que comparecieran a los fines de realizar los respectivos informes psicológico y psiquiátrico,
En fecha 30-11-2010, se recibió en este Tribunal escrito mediante el cual la Ciudadana YULI MAR GOMEZ GASCON, manifestó que de mutuo acuerdo resolvieron la forma como se llevara el Régimen de Convivencia Familiar con respecto al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) CARABALLO GOMEZ, razón por la cual por auto de fecha 03-12-2010, se acordó librar boleta de notificación a los fines de que compareciera el Ciudadano LERNIS BELTRAN CARABALLO HERRERA, y manifestara su consentimiento en relación a lo expresado por la Ciudadana YULI MAR GOMEZ GASCON,
En fecha 17-12-2010, fue consignada la boleta debidamente cumplida y hasta la fecha no ha comparecido, demostrando así la absoluta inactividad imputable a la parte, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente Asunto y su remisión al Archivo Judicial Inactivo en su debida oportunidad. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 1:30 PM
YH11-V-2007-000008