REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: YH11-V-2008-000022
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUIS OSWALDO MORENO PHILIPS, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.003.
PARTE DEMANDADA: MARILIN DEL VALLE BASTIDAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-17.526.453.
De la revisión de las demandas que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH11-V-2008-000022, que en fecha 29-01-2008, el Ciudadano LUIS OSWALDO MORENO PHILIPS, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.003, presentó por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) HERRERA BASTIDA, la cual se admitió mediante auto de fecha 01-02-2008.
Mediante auto de fecha 23-04-2008, se acordó Librar Boleta de Notificación a la parte actora con la finalidad de hacer de su conocimiento el costo de la experticia hematológica, el número de la cuenta bancaria del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), debiendo consignar por ante el Tribunal la copia del depósito respectivo, así como la fecha de la cita para la toma de las muestras respectivas.
En fecha 23-05-2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Ciudadano LUIS OSWALDO MORENO PHILIPS, debidamente cumplida.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia además que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se le notificó al Ciudadano LUIS OSWALDO MORENO PHILIPS, para que consignara por ante el Tribunal la copia del depósito en la cuenta bancaria del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), e informara la fecha de la cita para la toma de las muestras respectivas, así como la absoluta inactividad imputable a la parte, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente Asunto y su remisión al Archivo Judicial Inactivo en su debida oportunidad. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 1:09 PM
YH11-V-2008-000022