REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinticuatro (24) de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YH11-S-2004-000002
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE SOLICITANTE: ENZO RAFAEL PULBET RIVAS y CRUZ CASNEIRO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.209.470 y V-13.057.686.

De la revisión de las solicitudes que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH11-S-2004-000002, que en fecha 12-02-2004, los Ciudadanos ENZO RAFAEL PULBET RIVAS y CRUZ CASNEIRO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.209.470 y V-13.057.686, presentaron por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, solicitud de Divorcio 185-A, la cual se admitió en fecha 16-02-2004.
En el auto de admisión se instó a los solicitantes para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes hicieran comparecer por ante el Tribunal a los adolescentes de autos, con la finalidad de que emitieran su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04-03-2004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia mediante la cual emitió opinión no favorable, por cuanto el escrito de demanda no especifica el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de los hijos de los cónyuges.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.
Se evidencia además, que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se instó a los solicitantes Ciudadanos ENZO RAFAEL PULBET RIVAS y CRUZ CASNEIRO CEDEÑO, identificados en autos, para que hicieran comparecer por ante el Tribunal a los adolescentes de autos, con la finalidad de que emitieran su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que no corrigieron el escrito libelar para que determinaran el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, tal y como lo requirió el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente Asunto y su remisión al Archivo Judicial Inactivo en su debida oportunidad. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ


El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario






Hora de Emisión: 11:26 AM
YH11-S-2004-000002