REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinticuatro (24) de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YH11-S-2007-000141
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

PARTE SOLICITANTE: NORDELYS ZENAIDA VELASQUEZ DE HERNANDEZ y OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.212.397 y V-19.402.584.

De la revisión de las solicitudes que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH11-S-2007-000141, que en fecha 16-11-2007, los Ciudadanos NORDELYS ZENAIDA VELASQUEZ DE HERNANDEZ y OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.212.397 y V-19.402.584, presentaron por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) HERNANDEZ VELASQUEZ, la cual se admitió en fecha 17-10-2007.
En fecha 07-11-2007, se evacuaron las testimoniales de los Ciudadanos NORELYS ISABEL MARCANO MEDINA y JAMIL ANTONIO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.386.312 y V-12.547.835, respectivamente y se remitió a la Sindicatura del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, copia certificada de la solicitud presentada, con la finalidad de que procedieran a su autorización.
En fecha 09-02-2012, mediante oficio Nº 046/2012, el Síndico Procurador Municipal, informó a este Despacho lo siguiente: “la solicitud de Título Supletorio interpuesto por los Ciudadanos NORDELYS ZENAIDA VELASQUEZ DE HERNANDEZ y OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.212.397 y V-19.402.584, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) HERNANDEZ VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.852.167 y V-23.605.914, al respecto le informo que dicha solicitud fue enviada al Departamento de Ingeniería Municipal, mediante oficio Nº 064-11, de fecha 23 de Marzo del año 2011, para su respectiva inspección, se verificó en dicho Departamento, y se constató que los beneficiarios no se han presentado para la inspección y la cancelación de los impuestos correspondientes a fin de proceder a la autorización de Título Supletorio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.
Se evidencia además, que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año desde que se envió a la Sindicatura del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la copia certificada de la solicitud presentada, constatando el ente municipal, que los Solicitantes Ciudadanos NORDELYS ZENAIDA VELASQUEZ DE HERNANDEZ y OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ VELASQUEZ, no se han presentado en esa institución para la inspección y la cancelación de los impuestos correspondientes, demostrando así la absoluta inactividad imputable a la parte, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente Asunto y su remisión al Archivo Judicial Inactivo en su debida oportunidad. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ


El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario


Hora de Emisión: 9:37 AM
YH11-S-2007-000141