REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: YH11-V-2006-000038
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DAYZA LUCIA DIAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.707.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número: V-11.522.123.
De la revisión de las demandas que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH11-V-2006-000038, que en fecha 22-03-2006, la Ciudadana DAYZA LUCIA DIAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.707, presentó por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado, demanda de RÉGIMEN DE VISITAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MUJICA DIAZ, la cual se admitió en fecha 28-03-2006.
En esa misma fecha, se acordó Librar Boleta de Citación a la parte Demandada con la finalidad de que compareciera al acto de conciliación con la parte demandante y se acordó la realización del informe social y las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes. Se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de la citación de la parte demandada y la realización de los informes respectivos.
En fecha 10-07-2006, se agregó a los autos el exhorto recibido del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solamente en relación a la citación de la parte demandada.
En fecha 17-07-2006, la Ciudadana LUCILA SANCHEZ, en su condición de Trabajadora Social del Tribunal, mediante diligencia expuso: “Me traslade por segunda vez al hogar de la Ciudadana DAYZA LUCIA DIAZ, en virtud de lo solicitado por la Ciudadana Juez mediante oficio Nº 162. La misma no se pudo realizar por carecer de dirección exacta y mediante información de algunos vecinos del sector, desconocen a la Ciudadana antes mencionada”.
En fecha 25-07-2006, se dio lugar el acto de conciliación y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 12-02-2008, se acordó librar oficio al Director del Consejo Nacional Electoral de este estado, con la finalidad de que informaran la última residencia de la Ciudadana DAYZA LUCIA DIAZ MARCANO, de la data que lleva esa institución
En fecha 10-04-2008, se recibió respuesta del Consejo Nacional Electoral de este estado, mediante la cual informa que la dirección solicitada es “Estado Delta Amacuro, Tucupita, Municipio Tucupita, Parroquia Virgen del Valle, Buena Ventura, Caserío Buena Ventura, principal, sin número”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
El artículo 269 ejusdem prevé: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (01) año desde que se acordó la realización del informe social y las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a ambas partes, demostrando así la absoluta inactividad imputable a la parte Ciudadana DAYZA LUCIA DIAZ, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara extinguida la instancia por perención.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente Asunto y su remisión al Archivo Judicial Inactivo en su debida oportunidad. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 3:22 PM
YH11-V-2006-000038
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