REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintinueve (29) de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: YH11-S-2003-000019
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

PARTE SOLICITANTE: JUAN ALBERTO, CARMEN PETRA, OTILIA LUCIA y CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.545.355, V-1.955.649, V-1.955.152 y V-8.925.965.

De la revisión de las solicitudes que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH11-S-2003-000019, que en fecha 01-04-2003, los Ciudadanos JUAN ALBERTO, CARMEN PETRA, OTILIA LUCIA y CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.545.355, V-1.955.649, V-1.955.152 y V-8.925.965, presentaron por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) TOCHON ESCALANTE, la cual se admitió en fecha 02-04-2003.
De la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 2, se desprende que la Ciudadana LIBIA COROMOTO TOCHON ESCALANTE, nació en fecha 29-02-1992, y que en fecha 29-02-2010, alcanzó la mayoría de edad.
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
El artículo 347 ejusdem, prevé: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
El artículo 18 del Código Civil Venezolano indica: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Visto que la Ciudadana LIBIA COROMOTO TOCHON ESCALANTE, alcanzó la mayoridad, en consecuencia se extingue la Patria Potestad de su progenitor en relación a ella.
Visto que en fecha 02-04-2003, se remitió oficio Nº 234, al Síndico Procurador del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se le remitió copia certificada de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los Ciudadanos JUAN ALBERTO, CARMEN PETRA, OTILIA LUCIA y CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, identificados en autos y hasta la presente fecha no se ha recibido la respuesta correspondiente.
Visto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo del Asunto de Título Supletorio de Propiedad, presentado por los Ciudadanos JUAN ALBERTO, CARMEN PETRA, OTILIA LUCIA y CLEUDIS ROMER TOCHON ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.545.355, V-1.955.649, V-1.955.152 y V-8.925.965, en beneficio de la Ciudadana LIBIA COROMOTO TOCHON ESCALANTE.
SEGUNDO: Remitir en su debida oportunidad el presente asunto signado con el Nº YH11-S-2003-000019, al Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Amacuro, a los fines de que la Jueza se aboque a su conocimiento y provea lo conducente. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ


El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO












Hora de Emisión: 9:48 AM
YH11-S-2003-000019