REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: YH11-S-2003-000021
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
PARTE SOLICITANTE: SILVIA ISABEL MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad número: V-9.896.931.
De la revisión de las solicitudes que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia de las actas procesales del asunto signado Nº YH11-S-2003-000021, que en fecha 04-06-2003, la Ciudadana SILVIA ISABEL MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad número: V-9.896.931, presentó por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, en beneficio de los adolescentes y niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) APARICIO MOROCOIMA, la cual se admitió en fecha 12-06-2003.
De la copia simple del acta de nacimiento que riela al folio 2, se desprende que la Ciudadana EULIMAR ISABEL APARICIO MOROCOIMA, nació en fecha 01-06-1989, y que en fecha 01-06-2007, alcanzó la mayoría de edad.
De la copia simple del acta de nacimiento que riela al folio 3, se desprende que el Ciudadano ELIEZER JESUS APARICIO MOROCOIMA, nació en fecha 10-12-1993, y que en fecha 10-12-2011, alcanzó la mayoría de edad.
De la copia simple del acta de nacimiento que riela al folio 4, se desprende que el Ciudadano EULIS ERNESTO APARICIO MOROCOIMA, nació en fecha 01-10-1987, y que en fecha 01-10-2005, alcanzó la mayoría de edad.
De la copia simple de la cédula de identidad que riela al folio 5, se desprende que la Ciudadana ANOISKA MIROSLAC APARICIO MOROCOIMA, nació en fecha 18-04-1984, y que en fecha 18-04-2002, alcanzó la mayoría de edad.
El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
El artículo 347 ejusdem, prevé: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
El artículo 18 del Código Civil Venezolano indica: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Visto que los Ciudadanos ANOISKA MIROSLAC, EULIS ERNESTO, EULIMAR ISABEL y ELIEZER JESUS APARICIO MOROCOIMA, alcanzaron la mayoridad, en consecuencia se extingue la Patria Potestad de sus progenitores en relación a ellos.
Visto que en fecha 02-07-2003, se remitió oficio Nº 464, al Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se le remitió copia certificada de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la Ciudadana SILVIA ISABEL MOROCOIMA, identificada en autos y hasta la presente fecha no se ha recibido la respuesta correspondiente.
Visto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo del Asunto de Título Supletorio de Propiedad, presentado por la Ciudadana SILVIA ISABEL MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad número: V-9.896.931, en beneficio de sus hijos ANOISKA MIROSLAC, EULIS ERNESTO, EULIMAR ISABEL y ELIEZER JESUS APARICIO MOROCOIMA.
SEGUNDO: Remitir en su debida oportunidad el presente asunto signado con el Nº YH11-S-2003-000021, al Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Amacuro, a los fines de que la Jueza se aboque a su conocimiento y provea lo conducente. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en el Tribunal de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Hora de Emisión: 9:16 AM
YH11-S-2003-000021