REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000193
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DELIA EGLIMAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.673, residenciada en la Urbanización El Palomar, 2° entrada, Calle El Mercal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GERDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.046.973, residenciado en la Calle La Planta, (casa de 2 plantas en la que funciona un cyber cerca de SEMDA), casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 01-11-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana DELIA EGLIMAR DIAZ, asistida por la Abogado LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), mediante la cual expresó: “el padre de mis menores hijos no ha cumplido con el deber y responsabilidad de aportarles la obligación de manutención al ser dos niños, realmente es imposible darle una protección integral y cubrirle sus necesidades mínimas, aunado al hecho cierto del alto costo de la vida (…) sumado a que la niña sufre una parálisis cerebral por lo que se hace necesario consultas periódicas por ante el Hospital San Juan de Dios y en el Hospital Ortopédico Infantil, ambos ubicados en la Ciudad de Caracas (…) se tramitó reunión conciliatoria como medio alternativo de resolución de conflictos a la cual no asistió el padre de mis hijos (…) por todo lo anteriormente expuesto demando formalmente la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En fecha 03-11-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 07-11-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 23-11-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-12-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-01-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 02-02-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 02-02-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: JOSE ALEJANDRO GERDEZ MARCANO y DELIA EGLIMAR DIAZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano JOSE ALEJANDRO GERDEZ MARCANO.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: JOSE ALEJANDRO GERDEZ MARCANO y DELIA EGLIMAR DIAZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano JOSE ALEJANDRO GERDEZ MARCANO.
• Copia simple de la Constancia signada OADC Nº 476/2011, de fecha 13-10-2011, suscrita por el Jefe de la Oficina Administrativa Tucupita del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual hacen constar que el Ciudadano GERDEZ MARCANO JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.046.973, tiene asignada una pensión por concepto de invalidez, otorgada mediante Resolución Nº 20040442793, la cual fue procesada en la nómina de pensionados del año 2004, con una asignación mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
• Original de Constancia de Estudio expedida en fecha 10-10-2011, por la Directora de la Escuela de Educación Primaria Estadal Simón Rodríguez de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde informa que el alumno (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursa el 1° grado Sección A de Educación Básica durante el período escolar 2011-2012.
• Original de Constancia de Estudio expedida en fecha 10-10-2011, por la Directora de la Escuela de Educación Primaria Estadal Simón Rodríguez de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde informa que la alumna (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursa el 2° grado Sección B de Educación Básica durante el período escolar 2011-2012.
Estas constancias de estudio a nombre de los alumnos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 10-10-2011, son documentos privados emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudieran surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursan el período escolar 2011-2012, en la institución educativa antes mencionada.
Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la Fase de Sustanciación.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana DELIA EGLIMAR DIAZ, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JOSE ALEJANDRO GERDEZ MARCANO, en virtud de que percibe un salario mínimo mensual, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) y en virtud de que los dos niños , requieren de la manutención a los efectos de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requieran. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Ciudadana DELIA EGLIMAR DIAZ, en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 y 08 años de edad, respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana DELIA EGLIMAR DIAZ, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.673, en contra del Ciudadano JOSE ALEJANDRO GERDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-3.046.973, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 619,28), monto éste equivalente al 40% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto de los aguinaldos que pueda percibir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido se ordena librar oficio al Instituto antes mencionado, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Asimismo, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, zapatos, medicinas y gastos médicos que requieran sus hijos. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 2:55 PM
YP11-V-2011-000193
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