REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, siete (07) de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2010-000014
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMON FIGUERA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.409, residenciado en el Sector Campo Florido, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ELIEZER PULVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.159.881, residenciado en el Caserío Macareito, calle principal cerca del stadium de sofbol, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 28-07-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano ANGEL RAMON FIGUERA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.409, residenciado en el Sector Campo Florido, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante la cual expuso: “en fecha 26 de abril de 2010, mi hijo: ANGEL ELIEZER, cumplió la mayoría de edad y no se encuentra estudiando, además convive en concubinato, lo que evidencia que se ha independizado y busca establecer un hogar propio (…) solicito se declare con lugar, la presente solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención y se suspenda la medida que recae sobre mi salario”.
En fecha 30-07-2010, el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 09-08-2010, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 21-09-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 14, Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 20-10-2010, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, suspendiéndose la misma en virtud de que la parte demandante no se encontraba asistido de abogado.
En fecha 28-10-2010, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06-12-2010, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-08-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 26-09-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 30-09-2011, mediante auto se difirió la audiencia para el día 20-10-2011.
En fecha 26-10-2011, mediante auto se difirió la audiencia para el día 09-11-2011.
En fecha 19-12-2011, mediante auto se fijó la nueva oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 03-02-2012.
En fecha 03-02-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
g. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
h. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Pasa esta Juzgadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia Simple del Acta de Nacimiento del Ciudadano ANGEL ELIEZER PULVETT. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el día 26 de abril de 1992, nació un niño que lleva por nombre ANGEL ELIEZER, que es hijo de la Ciudadana ELSA MARGARITA PULVETT, evidenciándose que para el día 26 de abril de 2010, alcanzó la mayoridad y para la fecha en que se dicta la presente decisión cuenta con diecinueve (19) años de edad.

• Original de Constancia de Retiro de ANGEL ELIEZER PULVETT, titular de la cédula de identidad número: V-20.159.881, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano JOSE ANTONIO PAEZ, ubicado en el Sector Carapal de Guara, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa que el alumno ANGEL ELIEZER PULVETT, culminó el 4to de Educación Media General durante el año escolar 2008-2009 y fue retirado del plantel el 28-04-2009, por cambio de domicilio.
Esta constancia de retiro del alumno ANGEL ELIEZER PULVETT, de fecha 11 de octubre de 2010, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno cursó el durante el año escolar 2008-2009, el 4to de Educación Media General, y retirado del plantel en fecha 28-04-2009.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

En virtud de que se evidenció de autos que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, al solicitar al Coordinador de la Misión Rivas del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante oficios JMSEI-446-2010 y JMSEI-697-2010, de fechas 06-12-2010 y 31-05-2011, que rielan a los folios 40 y 57, respectivamente, la constancia de estudio del Ciudadano ANGEL ELIEZER PULVETT, transcribieron el número de la cédula de identidad como V-11.209.409, siendo lo correcto V-20.159.881, por lo que en fecha 08-06-2011, se recibió de la Coordinación Estadal Misión Ribas del Estado Delta Amacuro, la siguiente información: “es para dar respuesta al oficio recibido por su despacho el día jueves 02 de mayo de 2011, donde se nos solicita información si el Ciudadano ANGEL ELIEZER PULVETT, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.409 cursa estudios en nuestra Institución. Actualmente el Ciudadano está registrado en nuestra institución como ANGEL RAMON FIGUERA MARIN”. En tal sentido mediante oficios signados TJ-121-2011, TJ-013-2012 y TJ-026-2012, este Tribunal de Juicio solicitó a la Coordinación Estadal de la Misión Ribas del Estado Delta Amacuro, que remitiera constancia de estudios del Ciudadano ANGEL ELIEZER PULVETT. En fecha 02-02-2012, se recibió oficio sin número suscrito por la Coordinadora del Municipio Tucupita de la Fundación Misión Ribas, del que se desprende: “La presente es con la finalidad de hacer de su conocimiento que el Ciudadano ANGEL ELIEZER PULVETT cursó el 2 nivel 4 semestre en la UEMR RAUL VAN PRAGG, en el horario comprendido de 5:00 p.m. a 8:00 p.m., en la Parroquia Juan Millán, en el Municipio Tucupita, quien ya culminó sus estudios y se encuentra esperando su Título de Bachiller Integral de la República Bolivariana de Venezuela”. (cursivas, negrillas y subrayado de quien suscribe).

Se deja expresa constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
El Ciudadano ANGEL ELIEZER PULVETT, con la Representación de su Apoderada Judicial expresó en la Audiencia de Juicio: “Mi defendido está esperando su título de bachiller porque va a continuar sus estudios universitarios, entonces no quiere decir que el no estaba estudiando, para seguir estudiando y superarse, continuar sus estudios universitarios, el vive con su mamá quien lo crió desde chiquito, porque su papá lo abandonó, y esa es la ayuda que el tiene para medio sostener sus estudios”.
De las actas procesales se constata que el Ciudadano ANGEL ELIEZER PULVETT, alcanzó la mayoridad teniendo actualmente 19 años de edad, que cursó sus estudios de bachillerato en la UEMR RAUL VAN PRAGG, del Municipio Tucupita en el horario comprendido de 5:00 p.m. a 8:00 p.m., y que actualmente no cursa estudios. En consecuencia, considera esta Juzgadora que procede la Extinción de la Obligación de Manutención, en virtud de que no tiene ningún elemento fáctico que le garantice que el Ciudadano ANGEL ELIEZER PULVETT, vaya a continuar estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano ANGEL RAMON FIGUERA MARIN, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.409, en contra del Ciudadano ANGEL ELIEZER PULVETT, titular de la cédula de identidad número: V-20.159.881. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria, acordada por la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, mediante Sentencia Definitiva de fecha 13 de septiembre de 2004, en beneficio de ANGEL ELIEZER PULVETT, en tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano ANGEL RAMON FIGUERA MARIN, antes identificado. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario.

Hora de Emisión: 11:11 AM
YP11-V-2010-000014