REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, siete (07) de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2010-000018
MOTIVO: ADOPCION NACIONAL, PLENA Y CONJUNTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro.

SOLICITANTES: WAINEL ALEXIS VASQUEZ BERRA y BETH JOSELIN GUERRA DE VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.862.259 y V-11.205.858, respectivamente.

NIÑO: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) RODRIGUEZ MARCANO, de 05 años de edad.

En fecha 09-08-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la Solicitud de Adopción presentada por los Ciudadanos WAINEL ALEXIS VASQUEZ BERRA y BETH JOSELIN GUERRA DE VASQUEZ, asistidos por la Abogado ZULDELIA SUSARREGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el número: V-89.141, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual indicaron: “(…) por cuanto tienen al niño en Colocación Familiar y quieren cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para que se les otorgue la Adopción Plena, debido a que la madre biológica Ciudadana ANGELICA ISABEL MARCANO, de residencia desconocida (…) no tienen ningún vínculo consanguíneo con el niño y tomaron la decisión de adoptar por cuanto biológicamente no han podido procrear (…)”.
En fecha 11-08-2010, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la presente solicitud y acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a fin de que remitan el alfabético dato filiatorio de los padres biológicos, por cuanto se desconoce el paradero de los padres biológicos.
En fecha 13-08-2010, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-10-2010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emite su opinión.
En fecha 21-11-2011, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 19-12-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 01-02-2012, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 01-02-2012, la Jueza procedió a oír al niño, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01-02-2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal i) Adopción y Nulidad de Adopción (…)”

DEL DERECHO APLICABLE:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem indica: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
El artículo 394 ejusdem, refiere: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar (…) la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción”.
El artículo 406 ejusdem, expresa: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
El artículo 421 ejusdem, indica: “Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción”.
El artículo 425 ejusdem, establece: “La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre”.
El artículo 501 ejusdem, prevé: “El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio (…)”.
El artículo 502 ejusdem, indica: “Si la adopción se realiza en forma conjunta por el y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante (…)”.
El artículo 504 ejusdem, refiere: “El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción (…)”.
El artículo 505 ejusdem, establece: “El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción (…)”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Original de Solicitud de Adopción formulada por los Ciudadanos WAINEL ALEXIS VÁSQUEZ BERRA y BETH JOSELIN GUERRA BELLO, de fecha 01-11-2007, por ante la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro, copias simples de las cédulas de identidad, Originales de Constancias de Trabajo, Referencias Personales e Informes Médicos de los solicitantes. Estos recaudos se valoran por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1588, página Nº 08, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita durante el año 1971, correspondiente al Ciudadano WAINEL ALEXIS VÁSQUEZ BERRA. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 22 de agosto de 1971, nació el Ciudadano WAINEL ALEXIS VÁSQUEZ BERRA y actualmente tiene cuarenta (40) años de edad. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que tiene la capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los 25 años de edad y 18 años mayor que el adoptado, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1001, al folio 104, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita durante el año 1972, correspondiente a la Ciudadana BETH JOSELIN GUERRA BELLO. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 04 de agosto de 1972, nació la Ciudadana BETH JOSELIN GUERRA BELLO y actualmente tiene treinta y nueve (39) años de edad. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que tiene la capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los 25 años de edad y 18 años mayor que el adoptado, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 60, Tomo I, folios 187, 188 y su vuelto, llevado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios durante el año 1992 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, celebrado en fecha 10-12-1992, correspondiente a los Ciudadanos WAINEL ALEXIS VÁSQUEZ BERRA y BETH JOSELIN GUERRA BELLO. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que los solicitantes son cónyuges, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 411 y 494 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la adopción sea conjunta.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asentada bajo el Nº 544, folio 47, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado durante el año 2007 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Monagas. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 10 de noviembre de 1972, nació el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y actualmente tiene cinco (05) años de edad. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que se cumple con el requisito de edad para ser adoptado, así como la diferencia de edades entre adoptante y adoptado, previstos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la solicitud de identificación del niño prevista en el artículo 494 literal c ejusdem.

• Copia Simple de sentencia dictada por la entonces Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10-08-2007, donde se declaró CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por los Ciudadanos WAINEL ALEXIS VÁSQUEZ BERRA y BETH JOSELIN GUERRA BELLO, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). De la misma se evidencia que el niño se encuentra en el hogar de los solicitantes de adopción bajo Colocación Familiar.

DE LAS PRUEBAS PERICIALES:

• Del Informe Psicológico realizado por la Lic. Patricia Amaya de la Oficina de Adopciones Delta Amacuro, a la solicitante de adopción BETH JOSELIN GUERRA BELLO, en fecha 10-02-2009, del que se desprende en la Síntesis Diagnostica: “Hasta el presente de dicha evaluación, no se encontraron signos ni síntomas de patologías mentales ni emocionales en la solicitante de adopción”.

• Del Informe Psicológico realizado por la Lic. Patricia Amaya de la Oficina de Adopciones Delta Amacuro, al solicitante de adopción WAINEL ALEXIS VÁSQUEZ BERRA, en fecha 10-02-2009, del que se desprende en la Síntesis Diagnostica: “Hasta la actual exploración, no se encontraron signos ni síntomas de patologías mentales ni emocionales en el solicitante de adopción”.

• Del Certificado de Idoneidad del Ciudadano WAINEL ALEXIS VÁSQUEZ BERRA, realizado en fecha 16-04-2009, se desprende que: “ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación bio-psico-social, legal, según el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por tanto, el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Oficina de Adopciones, CERTIFICA LA IDONEIDAD del Ciudadano, ya identificado, para optar por la Adopción Nacional”.

• Del Certificado de Idoneidad de la Ciudadana BETH JOSELIN GUERRA BELLO, realizado en fecha 16-04-2009, se desprende que: “ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación bio-psico-social, legal, según el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por tanto, el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Oficina de Adopciones, CERTIFICA LA IDONEIDAD de la Ciudadana, ya identificada, para optar por la Adopción Nacional”.

• Del Informe Integral de Adoptabilidad. Informe Legal y Social de Adoptabilidad. Conclusión y Recomendaciones: El niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, se encuentra bajo la Medida de Protección: Colocación Familiar, en el hogar de los padres guardadores: Beth Joselin Guerra de Vásquez y Wainel Alexis Vásquez Berra, brindándoles éstos protección, amor y cariño. Surgiendo el apego entre éstos y el resto de la familia, llevando una relación armoniosa entre padres e hijos. Por tal razón se concluye en la investigación que el niño es adoptable. Por tanto se recomienda la adopción por parte de los Ciudadanos ya identificados, a fin de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conclusiones y Recomendaciones Integrales: Concluido el presente estudio biopsicosocial y legal, realizado por el equipo técnico de la Oficina Estadal de Adopciones, se concluye, que el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, es adoptable, en este sentido, se recomienda la adopción en primer orden en el hogar de los padres guardadores Beth Joselin Guerra de Vásquez y Wainel Alexis Vásquez Berra.

• Del Informe Médico Pediátrico de Adaptabilidad, de fecha 21-01-2009, emanado de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro, del que se desprende “Impresión Diagnóstica del Médico Pediatra: Preescolar sano”.

A los informes y Certificados antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fueron elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley, y evidenciándose en los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Del Acta de Asesoría a los solicitantes de adopción, de fecha 15-04-2008, suscrita por los Ciudadanos Rosa Avila y Evensander Flores, en sus condiciones de Trabajadora Social y Abogado de la Oficina Regional de Adopción, adscrita al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Esta Juzgadora desecha esta prueba en virtud de que no guarda relación con lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DEL NIÑO:

El niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 05 años de edad, fue entrevistado por la Juzgadora de la forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciándose que el niño identifica a los solicitantes de la adopción como sus padres y manifiesta que lo quieren mucho.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en el día y horas señalados por el Tribunal, a la misma comparecieron los Ciudadanos WAINEL ALEXIS VASQUEZ BERRA y BETH JOSELIN GUERRA DE VASQUEZ, en su condición de de solicitantes de la presente adopción, con la asistencia de la Abogado ZULDELIA SUSARREGUI, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se celebró dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-08-2010. Asimismo se deja constancia que emitió su opinión en fecha 28-10-2010.

Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Adopción presentada por los Ciudadanos WAINEL ALEXIS VÁSQUEZ BERRA y BETH JOSELIN GUERRA BELLO, asistidos por la Abogado ZULDELIA SUSARREGUI, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien se encuentra bajo la Medida de Colocación Familiar en el hogar de los solicitantes desde el 10-08-2007, asimismo se evidencia de las actas procesales específicamente de la constancia de nacimiento vivo que el número de la cédula de identidad del padre biológico no fue asentado, por lo que fue imposible ubicarlo, en relación a la madre biológica la misma suministró sus nombres, primer apellido y su número de la cédula de identidad, sin embargo, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informó que el número de la cédula de identidad aportada no corresponde con los nombres y apellido aportados al Centro Hospitalario donde nació el niño, por lo que resultó infructuoso conocer la ubicación de la progenitora. Del caso de autos se desprende que los solicitantes de adopción son aptos e idóneos para continuar garantizándole al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la protección integral, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este estado, por lo que se hace necesario en beneficio del niño, declarar procedente el decreto de adopción. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 394, 406, 421, 425, 495, 501, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Nacional, Plena y Conjunta, del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a solicitud de los Ciudadanos WAINEL ALEXIS VASQUEZ BERRA y BETH JOSELIN GUERRA DE VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.862.259 y V-11.205.858, en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño en lo sucesivo llevará por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se ordena remitir una copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción. TERCERO: Se ordena remitir una copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, a fin de que se estampe en el Acta de Nacimiento asentada bajo el Número QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO (544), folio 47, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2007, las palabras Adopción Plena, quedando esta partida privada de todo efecto legal. Cúmplase y Remítase copias certificadas de este Decreto de Adopción a los Registros antes identificados.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario






























Hora de Emisión: 2:25 PM
YP11-V-2010-000018