REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000731
ASUNTO : YP01-R-2011-000087
PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
ACUSADO: JOSÈ GREGORIO YISTER DÌAZ, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, domiciliado en : Sector el muro, frente a parque central, casa s/n, de esta ciudad y titular de la cedula de identidad Nª 24.580.004.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EJECUTARLO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO
VICTIMA: WILLIAMS JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ (OCCISO)
DEFENSOR: CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÈREZ
MOTIVO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 19/09/2011
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en el Asunto signado con el Número YP01-P-2009-000731, seguido en contra del Ciudadano JOSÈ GREGORIO YISTE DÌAZ, a quien el Tribunal condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión. El referido fallo ejerció recurso de apelación de sentencia el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÈREZ Defensor Público Segundo, tal como consta en los folios que van desde el 01 hasta el 07 de fecha 03/10/2011.
Al folio 10, cursa cómputo de los lapsos procesales emitidos por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Al folio 12, cursa auto de Entrada del Recurso de Apelación de Sentencia, recayendo la ponencia del presente recurso al Juez Superior Domingo Duran Moreno.
Al folio 13, cursa auto de admisibilidad de recurso de apelación, el cual esta Corte de Apelaciones admite recurso de Apelación de sentencia y fija oportunidad para que se realice Audiencia Oral y Pública, para el día 17 de Noviembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
Al folio 18 cursa Ata de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública, fijando nueva oportunidad para el día 30/11/2011.
Al folio 23, cursa auto de abocamiento en virtud de la incorporación del Juez Superior Suplente ALEXIS DÌAZ LEÒN.
A los folios 24 y 25, cursa Acta de Inhibición del Juez superior Suplente Abg. ALEXIS DÌAZ LEÒN.
Al folio 26 cursa auto de abocamiento del Juez Superior Domingo Duran Moreno y se fija Audiencia Oral y Pública para el día 02 de febrero de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.
A los folios 31 y 32 cursa Acta de Diferimiento de Audiencia oral y Pública, fijando nueva fecha para el día 22 de febrero de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.
Al folio 38, cursa auto de abocamiento en virtud de la incorporación del Juez Superior Suplente ALEXIS DÌAZ LEÒN, asimismo en la presente causa consta Acta de Inhibición planteada por el Juez Superior Temporal, según consta a los folios 24 y 25 de las presentes actuaciones.
Al folio 39, cursa auto de abocamiento en virtud de la incorporación de la Jueza Superior Suplente ADDA YUMAIRA ESPINOZA, y fija oportunidad para que se realice Audiencia Oral y Pública, para el día 16 DE Abril de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.
A los folios 45 y 46 cursa Ata de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 16/04/2012.
En fecha 12 de junio de 2012, se aboca al conocimiento de este caso el abogado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, como juez titular ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de julio de 2012, se realizo Audiencia Oral y Pública
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de Juicio a cargo del Juez ALEXIS DÌAZ LEÒN, dicta decisión el Asunto Nº YP01-P2009-000731, en el cual:
“…PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO YISTER DIAZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EJECUTARLO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de WILLIAMS JOSE VELASQUEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Se mantiene privado de libertad al ser condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal”…
DEL RECURSO
Señala el Apelante en su escrito, lo siguiente:
EL DERECHO
“…Según la sentencia Nro 182 de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal, e relación al resumen parcial e incompleto de elementos probatorios por parte del sentenciado, en la cual se puede resaltar lo siguiente:
2… De lo anterior se desprende que el juzgador efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de… y ello constituye inmotivaciòn del fallo, pues los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente-tanto los que obran en contra como a favor del imputado-para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Igualmente observa la Sala que el juzgador de alzada omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivaciòn de la sentencia…”. (Subrayado del recurrente).
Continua señalando: En este sentido si consideramos el injurioso, viejo y antiguo aforismo romano Indubio Pro Reo, nos podemos dar cuenta que hay dudas porque existen sendas contradicciones, que por fuerza hacen emanar la duda razonable por la falta de certeza, y por consiguiente es bien sabido por todos los conocedores del derecho, porque es así como no los han señalado en nuestras universidades que la duda solamente sirve para absolver y no para condenar, como es el caso que nos ocupa, es decir, al existir dos afirmaciones completamente distintas una por fuerza siempre será falsa, y es por lo que en esa razonabilidad se evidencia que aquí no esta todo claro como lo trata de hacer ver el Honorable Tribunal, simplemente porque hay muchas dudas.
Sigue señalando:…” Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una `por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que “la duda siempre favorece al reo”, duda esta que no fue tomada en cuenta por el tribunal e Juicio Nro 01 cuando tomó su decisión al finalizar la el presente Juicio celebrado desde el 01-04-11 hasta el 13-07-11 dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.
Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada.Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro 177, de fecha 21/06/2007, Exp.05-211.
Continúa señalando: Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo un principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cunado el juzgados lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la podenracion aplacándose en nuestra Constitución hacer primar la justicia sobre toda otra consideración y en el artículo 257 manda “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Petitorio…” solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA …/DEFINITIVA, que se interpone a favor de JOSE GREGORIO YISTER DÌAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 24580004, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numera l4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión condenatoria dictada en fecha 19-09-2011 emanada del Tribunal de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
MOTIVACION
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO YISTER DÍAZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de agosto de 2011, y publicada in extenso en fecha 19 de septiembre de 2011, Asunto YP01-P-2009-000731, que condenó al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado en el curso de un Robo Agravado Frustrado, consignado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, además de haberlo condenado a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ibidem. En tal sentido, esta Alzada pasa a resolver el recurso de marras en los términos que siguen:
Aduce el quejoso que el tribunal a quo produjo el fallo que nos ocupa, ‘…existiendo la duda consideró que era lo pertinente para decretar la condenatoria de mi defendido, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó a juicio de esta Defensa su sentencia condenatoria existiendo tantas dudas…’
Visto el casi ininteligible aserto, esta Sala advierte al quejoso que, la sentencia condenatoria fue proferida por el tribunal fallador, una vez celebrado el debate adversatorio y valoradas todas las probanzas recibidas en el contradictorio, por lo que, quedó evidenciado que el tribunal a quo no tuvo dudas en cuanto a la determinación inequívoca de la comisión del hecho, y menos aún, en cuanto a la relación causal y consecuente responsabilidad penal del encartado. Por lo que, no es un argumento válido lo apostillado por el defensor recurrente cuando afirma que, ‘…a juicio de esta Defensa…’ existen dudas, así, de este modo, lo que evidencia el defensor es que fue él quien quedó con las dudas, y no puede pretender adosar esa incertidumbre al tribunal sentenciador que motivadamente explayó su fallo.
Sustenta la defensa que, la ‘duda razonable’, a la que se refiere, proviene del hecho inherente al testimonio de la adolescente (identidad Omitida), haciendo la defensa un cuestionamiento que le pertenece, así: (sic)
¿Por qué, si la única testigo presencial no reconoció en la foto a mi defendido, ni mucho menos en la prueba del reconocimiento en rueda de individuo, ahora, si lo viene a reconocer en la sala de audiencia durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público?
Bien, no comparte esta Superioridad el argumento expuesto por el quejoso, ya que el tribunal a quo, hizo una decantación impecable al valorar a éste órgano de prueba (Identidad Omitida), quien para el momento de suceder los hechos era una niña. Determinando el sentenciador que, a pesar de ser una persona de poca edad, se manifestó en el adversatorio de forma segura y sin titubeo, indicando sin equívoco alguno que el autor del hecho era la persona acusada presente en la sala de audiencias, como lo es, el ciudadano JOSÉ GREGORIO YISTER DÍAZ, asegurando que fue la persona que hizo los disparos. Y, apoyándose el juez a quo en uno de los principios que informan el juicio penal, específicamente el de inmediación, hizo una válida inferencia que, al momento de la declaración de la joven (identidad Omitida), observó la aptitud del justiciable, con gestos burlescos y de desaprobación de lo que decía la declarante. Asimismo, el a quo con atención se percató de la aptitud de la declarante (Identidad Omitida), quien en un momento hizo silencio y extravió su mirada, y luego, al cabo de unos minutos, gallardamente y mirando al acusado lo señaló como el autor de los hechos, que no tenía duda alguna en esa enfática aseveración, explicando que al momento de celebrarse el reconocimiento en rueda de individuos estaba muy nerviosa, que estaba turbada y temerosa. Aquí, en este lugar, el sentenciador hizo una elocuente deducción, pues, le pareció lógico que dicha adolescente haya tenido ese comportamiento, primero, por lo reciente de los hechos, segundo, por su corta edad, y, tercero, por lo dramático e impactante que resultó ver como el ciudadano JOSÉ GREGORIO YISTER DÍAZ, disparó varias veces a su primo, ciudadano WILLIAMS JOSÉ VELASQUEZ VELÁSQUEZ (occiso).
Esta Superioridad verifica que, el a quo se valió de un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, hizo pues, una valoración correcta de la órgano de pruebas de marras, no solamente en la demostración de los hechos y la autoría del encartado, sino también, la adecuación de esa conducta al tipo penal sub lite, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).
Forzoso mencionar que, de lo manifestado por la adolescente (Identidad OImitida) pudo existir alguna contradicción, insustancial por cierto, con lo dicho por los restantes órganos de pruebas, empero, ello no descalificó la relación histórica que plasmó el a quo en la recurrida, que hilvanó correctamente la narración fáctica devenida del contradictorio. Es necesario entender que, en una situación apremiante como la que nos ocupa, sería irracional que el testimonio de la mencionada órgano de prueba fuese calcado, exacto o que no exista un mínimo de disimilitud, más aún cuando es una adolescente (niña para el momento de los hechos). Es menester estar en cuenta que al tratarse de personas en franco desarrollo bio-psíquico, se debe apreciar su testimonio tomando en cuenta esta circunstancia evolutiva; no podemos exigir que en declaraciones de niños, niñas o adolescentes, las mismas sean estrictamente contestes y verosímiles, o por el contrario, contradictorias, ya que al tratarse de personas no desarrolladas estructural e intelectualmente mal pueden dar testimonios ponderados, bien pensados, con malicia, como seguramente un adulto pueda hacerlo. Hay que recordar que son niños, niñas o adolescentes, que no tienen el despliegue gnóstico del adulto y no han desarrollado plenamente su intelecto, que están sometidos a una gran presión para su edad; si sabemos que para un adulto intervenir de cualquier manera en un juicio penal es una situación apremiante, supongamos esa misma situación para un niño, niña o adolescente.
Sería irracional hablar de contradicción o dudas, pues, hay que evaluar el contexto del hecho, se debe verificar aspectos concomitantes con otras circunstancias, con otras probanzas, no podemos exigirles el discernimiento de un adulto, lo que es conveniente o no, que entiendan las consecuencias de sus testimonios. El juez debe estar en cuenta de esta situación, debe saber que lo dicho por un niño, niña o efebo no necesariamente es lógico o cohesionado, la falta cuantitativa de vida, la carencia de experiencia, el desconocimiento de las miserias de los adultos, de nuestros vicios y pasiones, lo incompresible e injustificable para ellos de odios y rencores propios del adulto, los presentan en el juicio penal ordinario como sujetos especiales y de esta manera deben ser valorados. De modo que, consideran quienes aquí deciden fue correcta la valoración que hizo el a quo de dicho órgano de prueba, al darle plena credibilidad, y compararlo con los demás medios de pruebas, que a su vez fueron evaluados individualmente y en conjunto.
Así, el tribunal a quo le concedió pleno valor probatorio a lo expresado por la adolescente, ciudadana (Identidad Omitida), determinando que fue el ciudadano JOSÉ GREGORIO YISTER DIAZ, quien tripulando una moto como ‘parrillero’ (ubicado en la parte trasera del asiento), conducida por un adolescente, fue la persona que realizó los disparos que impactaron en la persona de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, produciéndole la muerte. El fallador concatenó esta declaración con la documental inherente al protocolo de autopsia realizado por el experto ALEJANDRO SÁNCHEZ TREMPS, que había determinado que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,
‘…presentó dos orificios de entrada de dos proyectiles de arma de fuego, sin tatuaje, de aproximadamente 0,8 centímetros de diámetro, separados el uno del otro en dos centímetros y situados en la cara lateral y superior del hemitorax izquierdo, de situación transversal. No hay orificio de salida. Orificio de entrada de un proyectil de arma de fuego, sin tatuaje, de forma discretamente oblicua, de 0,8 centrimetros, situado en la cara lateral y posteror del brazo izquierdo, con muy escasa reacción vital con salida en la cara contralateral por debajo de la entrada. Se recuperan dos proyectiles de bronce, uno libre en cabidad y en el lóbulo pulmonar derecho…’ (sic)
Experticia incorporada por su lectura en el adversatorio, la cual correctamente fue valorada al amparo del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia 352, de fecha 10 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, meridianamente ajustó el tribunal a quo lo dicho por la adolescente, ciudadana (Identidad Omitida), que la muerte del joven WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, devino por la hemorragia causada por dos proyectiles de arma de fuego, siendo que, la mencionada órgano de prueba hizo mención que eran de dos a tres disparos que hizo el acusado. Se ajustó pues, el a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas controvertidos, apegado a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:
‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
Asimismo, el tribunal a quo concatenó lo expresado por la adolescente, ciudadana (Identidad Omitida), con lo declarado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, ciudadanos CIRILO JOSÉ LEGON, JEAN CARLOS MARCANO DÍAZ y CHRISTIAN MANUEL BERRA HEREDIA, quienes presenciaron la aprehensión del encartado (CIRILO JOSÉ LEGÓN), y quienes, sin haber presenciado la aprehensión se hicieron presente inmediatamente al lugar donde se practicó la aprehensión, estando detenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO YISTER DÍAZ, como la persona señalada de dar muerte a la víctima. Igualmente, el sentenciador, comparó estos medios de pruebas con lo manifestado por el funcionario JHON CARLOS MARTÍNEZ OSORIO, que señaló en el sitio de aprehensión habían varios funcionarios policiales, en el sector El Muro, se impuso de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YISTER DÍAZ, fue el autor de los disparos que causaron la muerte del ciudadano WILLIAMS JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
Empero, si bien es cierto que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros órganos de pruebas que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que el a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad del encartado, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico objeto de juicio. Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado:
‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01/03/2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
‘…(E)l solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
‘…(C)uando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18/10/2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
Considera esta Superioridad que, el tribunal sentenciador hizo la valoración que alcanzaban dichas declaraciones de funcionarios policiales, en el contexto de lo que presenciaron, percibieron y aportaron en el adversatorio, además, los comparó con otros órganos de pruebas, y entre ellas mismas. Es forzoso precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. Los testimonios de los funcionarios CIRILO JOSÉ LEGON, JEAN CARLOS MARCANO DÍAZ, CHRISTIAN MANUEL BERRA HEREDIA y JHON CARLOS MARTÍNEZ OSORIO, son precisamente medios de prueba que determinarán situaciones ocurridas en un determinado tiempo y espacio, que, articulado con otras probanzas sumarán, como se expresó supra, un todo histórico.
De seguidas, el tribunal sentenciador valoró lo expuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ CABELLO, quien manifestó que la muerte de su hijo fue por un celular. Lo propio hizo con lo manifestado por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ (madre de la víctima), quien afirmó haber escuchado las detonaciones, que estaba en su habitación. Además, concuerda con lo dicho por la adolescente (Identidad Omitida), de haber sentido mucho miedo, de encontrarse en un estado de mucho apremio, que sentían estar siendo seguidas. Es útil precisar que, una persona cercana o familiar de la víctima no está impedida para declarar en el juicio, pues, puede perfectamente un testigo presencial o referencial dar su testimonio de lo que ha percibido -mas cuando ha sido admitido como medio de prueba por su pertinencia- independientemente del grado de cercanía con el imputado o víctima, ello será ponderado por el juez de juicio sobre la base del todo probatorio controvertido. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración del testimonio rendido por personas cercanas de la víctima o imputado, ha reiterado:
‘...el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima ... por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos ... por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...’ (Sentencia Nº 115, expediente Nº C08-496, de fecha 31/03/2009)
‘...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…’ (Sentencia Nº 563, expediente Nº C08-253, de fecha 23/10/2008, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
En otro orden, el tribunal a quo, desestima lo dicho por los órganos de pruebas, ciudadanas YENNY DEL VALLE CAMACHO HERNÁNDEZ, PAULA FRANCISCA HERNÁNDEZ y ZENAIDA JOSEFINA MENDOZA HENRÍQUEZ, ello, por considerar que se tratan de testigos ofrecidos sólo con la finalidad de coadyuvar en la coartada de la defensa, sin que haya fructificado su valoración, el tribunal acertadamente desestimó dichas declaraciones, del modo siguiente: (sic)
‘…Ahora bien, si bien es cierto que el acusado manifestó que no tiene nada que ver en el homicidio, alegando que cuando ocurrieron esos hechos, se encontraba en el último rezo de una vecina y no se movió de ese lugar, donde jugó dominó. La defensa a fin de demostrar lo alegado por el acusado ofreció como medio de prueba las declaraciones de las ciudadanas YENNY CAMACHO, PAULA HERNANDEZ, ZENAIDA MENDOZA, quienes comparecieron por ante esta sala y rindieron declaración.
La ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MENDOZA ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 11.207.941, de 41 años de edad, con sexto grado de instrucción, a quien se le toma el debido juramento de ley y declaró entre otras cosas que:
“….A mi me llamaron de testigo, estaba en un rezo de la vecina mía, no se de los hechos….como a las seis llegue al rezo y el estaba allí, yo a la una de la madrugada me fui a acostar y ellos se quedaron haciendo un sancocho, al día siguiente es que me entero que lo agarraron preso, no tengo ningún interés en este caso, vengo por la verdad….Creo que el esta acusado de un asesinato, el estaba en el rezo, habían personas mas o menos, al acusado lo conozco de niño, conozco a su mama, tengo amistad con ella, tengo un hijo mayor que el, el estaba porque jugaba domino con nosotros, desde las seis de la tarde no fui a mi casa….”.
Este Tribunal estima la declaración rendida por la testigo quien da prueba de que estaba presente en un rezo de una vecina donde llegó como a las seis al rezo y el acusado estaba allí, y se fue a dormir a la una de la madrugada. Sin embargo la misma no da plena prueba de que el acusado JOSÉ GREGORIO YISTER DIAZ, no se le haya perdido de la vista en algún momento. No descalifica a la testigo, de que el acusado haya estado en el acto religioso, pero en cualquier momento como en efecto ocurrió el mismo salio cometió el hecho y luego regresó.
La ciudadana PAULA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 2.257.406, a quien se le toma el debido juramento de ley y declara: “No se nada de la muerte del joven….El día 05 de septiembre, estaba en mi casa en el ultimo rezo de mi hermana que había muerto, el primer rezo empieza a las ocho, otro a las nueve y otro a las once, yo vi en el rezo al señor acusado presente, el estaba con mis sobrinas, mis nietas, jugando domino, luego se pusieron a hacer una sopa, el amaneció allí, con mi sobrinas, con la familia, a las ocho de la noche cuando empieza el primer rezo el estaba allí, no tengo interés en ese juicio, vine a colaborar porque la mama de el, me pidió el favor, fuimos vecina hace tiempo, soy evangélica cristina y no mentiría….No creo que se haya movido de ese sitio porque el estaba con mi sobrina, no me encargue de ir a la cocina a hacer nada, pero si lo vi a el, no recuerdo el nombre de otros muchachos que estaban allí, no me di cuenta si esos otros muchachos salieron y regresaron, me di cuenta de el y de los otros también, ellos estaban jugando domino en una mesa y ellos se paraban de allí….la muchacha es nieta mía, ella llego temprano, ella se llama Jenny, ella jugo domino, ella se fue en la mañana, no me acuerdo como estaba vestido el acusado ese día, la otra señora que salio es Zenaida, esa vecina mía, ella jugo también, amanecimos pura familia, mi casa queda en la esperanza, tierra roja, no se donde mataron al muchacho…”.
Este tribunal estima la declaración rendida por la ciudadana PAULA FRANCISCA HERNANDEZ, quien nada sabe de la muerte del joven WILLIAM JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, sin embargo de entrada en su declaración directamente sin ser preguntada paso a referirse concretamente a que el acusado JOSÉ GREGORIO YISTER DIAZ, se encontraba en el rezo, de donde afirma que no se movió en ningún momento.
Ahora bien, al examinar su testimonio se observa que esta inclinado hacia la defensa del acusado, por cuanto la misma afirma contundentemente que el acusado no salio. Pero respecto a los otros muchachos presentes en el rezo dijo que no se dio cuenta si esos otros muchachos salieron y regresaron. Que solo estaba pendiente era del acusado. Afirmación dada quizás por que vino al juicio a colaborar porque la mama del acusado le pidió el favor.
Las testigos ofrecidas por la defensa todas afirmaron que al rezo las personas entraba y salían, pero casualmente respecto al acusado ninguna se atreve a mencionar que salio en algún momento.
La ciudadana CAMACHO HERNANDEZ YENNY DEL VALLE, venezolana, titular de la cedula 20.160.615, de 20 años de edad, de ocupación estudiante, a quien se le toma el debido juramento de ley y declara:
“…Cuando ocurrió ese hecho Yizte estaba en el ultimo rezo de la tía mía, en ningún momento salio de allí, estaba jugando domino, en la madrugada nos pusimos a hacer sopa, jugando cartas, domino, cuando amaneció lo dejamos en su casa y nosotros nos fuimos a nuestras casas, ya en la mañanita a las seis dejamos en su casa….Jugamos domino, el era mi pareja y perdíamos y nos salíamos del juego y luego entramos con otras parejas, pero siempre estaba allí, yo no salí, ni lo vi salir a el, luego nos pusimos a hacer una sopa de paticas de cochino, no tengo interés en este juicio, a mi me llamaron para venir, ….Yo llegue primero a las cinco, estaba mi abuela, llego también mi mama, mi hermano, unos vecinos, primos, morocho y otro del Zamuro, morocho no se ausento porque estaba con su mujer e hijo, y el otro también, ellos amanecieron con nosotros, lo que dicen es mentira, cuando ocurrió eso el estaba con nosotros, mis primos llegaron en un taxi, ninguno llego en moto, me entere de lo ocurrido en la calle, que habían matado a uno, eran como las siete u ocho, cuando escuche eso, no se quien es Luís Enrique González, al acusado lo conozco de pequeño, nos criamos juntos, el estuvo preso antes en el INAM, no he servido antes de testigo en relación a el…..Se que el asesinato fue en Delfín Mendoza, el rezo fue en la Esperanza, en moto es como 10 minutos o menos…”
Este Tribunal estima la declaración rendida por este ciudadana, quien da prueba que el acusado si estuvo en el rezo, sin embargo tal como ella misma lo expresó del lugar donde estaba el rezo hasta el lugar donde ocurrió la muerte del joven WILLIAM JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, en moto es tan solo 10 minutos.
Tomando en consideración la distancia entre un lugar y otro, así como el medio de trasporte utilizado por el acusado JOSÉ GREGORIO YISTER DIAZ, como lo fue la moto conducida por el adolescente donde el acusado iba de parrillero, fácilmente, como en efecto lo hizo, salio del rezo en la moto y se dirigió al sector Delfín Mendoza, calle 08, de esta ciudad, e intentó robar el teléfono celular al adolescente WILLIAM JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, y por cuanto éste se resistió a entregárselo le efectuó tres disparos con el arma de fuego que portaba, huyendo del lugar y regresando al rezó como si nada hubiera pasado.
Distinto hubiese sido que estando probado que el acusado hubiese estado verbigracia en Maturín, Puerto Ordaz, etc, lugares que difícilmente en diez minutos aproximadamente pueda ir y venir en una moto.
Así pues, analizada como ha sido todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado de manera precisa como hecho ocurrido y acreditado a criterio de este juzgador, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, así como la responsabilidad penal del ciudadano: JOSÉ GREGORIO YISTER DIAZ…’
Conclusión compartida en todas y cada de sus partes por quienes aquí deciden.
Colofón de las precedentes disquisiciones, esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO YISTER DÍAZ, es lo que plasmó motivadamente el sentenciador, relacionó los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicó la participación típica del prenombrado justiciable. Así, de esta manera, se enervó su presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad. Al hilo de las evidencias anteriores, el a quo plasmó cabalmente la certeza de culpabilidad del acusado, igualmente, estableció sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación del justiciable antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de Casación Penal, que establecen:
‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia….’ (Sentencia Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
‘…Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…’ (Sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
‘...(P)ara estimar la intención (elemento subjetivo del tipo), el juez deberá observar en primer término el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción; debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción. Entre estas circunstancias cabe observar la clase de arma usada, la dirección de las heridas o golpes, la repetición de los mismos, la entidad de las lesiones y otras que queden a juicio del Juzgador...’ (Sentencia Nº 675, de fecha 17 de diciembre de 2009, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
En consecuencia, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO YISTER DÍAZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de agosto de 2011, y publicada in extenso en fecha 19 de septiembre de 2011, Asunto YP01-P-2009-000731, que condenó al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado en el curso de un Robo Agravado Frustrado, consignado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, además de haberlo condenado a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ibidem. Por lo que, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así mismo, se acuerda el traslado de ese sentenciado a este despacho para imponerlo de la sentencia; también, se fija como centro de cumplimiento de pena el Internado Judicial de Vista Hermosa, ciudad Bolívar, Estado Bolìvar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO YISTER DÍAZ. SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de agosto de 2011, y publicada in extenso en fecha 19 de septiembre de 2011, Asunto YP01-P-2009-000731, que condenó al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado en el curso de un Robo Agravado Frustrado, consignado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, además de haberlo condenado a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ibidem. Se fija como centro de cumplimiento de pena el Internado Judicial de Vista Hermosa, ubicado en ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ
EL JUEZ DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL JUEZ – PONENTE
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA SECRETARIA
TERESA ADELA RODRÍGUEZ
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