REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000618
ASUNTO : YJ01-X-2012-000025
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
PROCEDENCIA: Juzgado de Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Vista la inhibición expresada por la abogada WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto: YP01-P-2006-000618 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue: (sic)
‘…Por cuanto en fecha 21-05-2012. Se realizo la audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del código orgánico procesal penal, en el presente asunto: YP01-P-2006-000618, seguido contra la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN MEDINA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el articulo 413 del código penal, en donde los defensores privados ABG. EVA DONNER GUILIANI Y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, SIVIRA JALAINIRA, en su condición de las ciudadanas: presunta victimas, ciudadanas; BELLAVILLE GUILLIANI ROSARIO TIBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.928.553, SUÁREZ YSOL DEL VALLE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.952.385 y SIVIRA ALVARADO JALAINIRA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.799.533, formularon INHIBICION en contra de la Jueza Primera de control ABG. WILMA HERNANDEZ MORILO, DE CONFORMIDAD A LO establecido en el artículo 86 y 87 numerales 7 y 8 del código orgánico ya que la jueza que preside este tribunal cuando estaba a cargo del juzgado tercero de control expediente YP01-P2005-2775, emitió una decisión de sobreseimiento.
En tal sentido lo que Corresponde a este juzgadora ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, en mi condición de jueza de Primera de Primera Instancia penal en funciones de control del circuito Judicial del estado Delta Amacuro remitir inhibición interpuesta a la corte de apelación de este Circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro, Para apartarse del presente asunto: YP01-P-2006-000618 por haber conocido la el asunto: YP01-P2005-2775, en donde las partes en estos dos asuntos son las mismas; como son las ciudadanas imputada: BELLAVILLE GUILLIANI ROSARIO TIBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.928.553, SUÁREZ YSOL DEL VALLE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.952.385 y SIVIRA ALVARADO JALAINIRA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.799.533, por haber emitido opinión con conocimiento del fondo del asunto: YP01-P2005-2775, en perjuicio de MIREYA DEL CARMEN MEDINA CARREÑO, y en la presente causa: YP01-P-2006-000618, las ciudanas: MIREYA DEL CARMEN MEDINA CARREÑO, es la presunta victimarias de la ciudadanas: BELLAVILLE GUILLIANI ROSARIO TIBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.928.553, SUÁREZ YSOL DEL VALLE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.952.385 y SIVIRA ALVARADO JALAINIRA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.799.533.
DE LA INHIBICION
“…me corresponde presentar formal INHIBICION de conocer la presente Asunto: YP01-P-2006-000618
Los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente: Por cuanto en fecha 15 de diciembre del 2009 Se realizo la audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del código orgánico procesal penal. Emití el siguiente pronunciamiento como jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal en el asunto: YP01-P2005-2775, en donde las imputadas de esa cusa, en el presente asunto: YP01-P- 2006-000618 mencionado, son victimas…’
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’ (Subrayado de este fallo).
Este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Antes de entrar a decidir la presente incidencia de inhibición, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de este instituto procesal, el cual se encuentra inmerso dentro de la competencia sujetiva del juez o jueza.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez o jueza, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio; mientras que, la competencia subjetiva del juez o jueza, se define como la absoluta idoneidad personal de éste o ésta para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto, y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como límites relativos de la jurisdicción del juez o jueza en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez o jueza, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despachó. Sano será precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación o el planteamiento de la inhibición.
La inhibición, parafraseando al autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Puntualiza, que el juez o jueza inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen los motivos de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es, la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y, finalmente, de manera indispensable, debe indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, observa que en efecto el mencionado juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se pronuncia, ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86.7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al tribunal de origen.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE
SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ
EL JUEZ – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL JUEZ DE LA CORTE
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA SECRETARIA
TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
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