REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000185
ASUNTO : YP01-R-2012-000043





PONENTE: JUEZ SUPERIOR: DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-05-2012, contentivo de Recurso de Apelación Nº YP01-R-2012-000043, designándose ponente al abogado DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12-06-2012 Se admite el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO

La abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su condición que le acredita como Fiscal en el presente asunto, estando dentro de la oportunidad legal para interponer y fundamentar formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa penal signada con el numero ASUNTO PRINCIPAL YP01-D-2011-000185 donde aparece como imputado el adolescente: (Identidad Omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-07-1995, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, domiciliado en la calle Negro primero, numero 09, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad V-23.5650394, hijo de Elimer Acosta (vivo) y Joel Velásquez (viva) y como victima CLEVER JOSE GUTIERREZ RITAJUAN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-08-1991, titular de la cedula de identidad numero V-20.567.150 interpone Recurso cursante a los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, donde en parte se lee:

“… ( … ) ……..PETITORIO………………solicito. PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, Expediente Nº YP01-D-2011-000185, SEGUNDO: Que declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido, por falta de motivación; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSION INMEDIATA del imputado: (Identidad Omitida) de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1º, 3º, 4º, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

De los folios veintiuno (21) al veintisiete (27), cursa Escrito de Contestación de Apelación presentado por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente (Identidad Omitida), en la cual se lee:

“… PROMOCION DE PRUEBAS: ... indico como pruebas, inserta en el asunto Nro. YP01-D-2011-000185.- 1) Acta de Resolución Nº 1EL-062-2012, de fecha 10-05-2012, la cual adjunto en copias simples, al presente escrito de contestación.- … PETITORIO …PRIMERO: No se ADMITA el presente Recurso de Apelación, en razón de no haber dado cumplimiento a lo establecido en la norma del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescentes, requisito SINE QUA NOM, para la admisión del Recurso de Apelación en materia de responsabilidad Penal Adolescentes. .. SEGUNDO: … sea declarado SIN LUGAR; por cuanto no tienen asidero ni fundamento legal que lo hagan ser procedente, pues; la razón explanada por la recurrente, como fue la INMOTIVACION no se da en la presente decisión, debió ser obviada por esta razón; puesto que los argumento de la juzgadora fueron motivados según resolución Nº 1EL-062-2012, resultando obvio no poder declararse NULIDAD alguna por falta de motivación, menos aun Reposición de la Causa, en virtud que se encuentran llenos todos los extremos para haber procedido la Revisión de la Sanción, considerando la Jueza A quo que estaban dadas las circunstancias de hecho y de Derecho para el cambio de la medida por una menos gravosa, NO PROCEDIENDO BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA APREHENSION DEL ADOLESCENTE, dado que es esta una etapa donde ya sancionado el adolescente, como es el caso de marras, lo siguiente e inmediato es la revisión de las medidas no olvidando que en la materia especial son los jueces los que con apego a las leyes, a sus máximas de experiencias, van a resolver, toda vez que en materia de adolescentes las sanciones (PENAS) no tienen cuantía, en razón que son de orden meramente educativas, consecuencialmente y declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Ministerio Pùblico, solicitando se mantenga la decisión de la Juzgadora A quo, en beneficio del adolescente sancionado…”

MOTIVO DEL RECURSO

Consta a los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36) decisión dictada en fecha 10-10-2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde en su parte dispositiva se lee:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: Sustituir la sanción de medida que esta cumplido el adolescente DE privación de Libertad, por una sanción menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 644 (EJECUCION DE SEMILIBERTAD) en su ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y debiendo el Adolescente (Identidad Omitida) PERMANECER EN SU RESIDENCIA en la siguiente dirección: Calle negro primero, casa Nº 09, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7210852, así mismo el Psicopedagógo adscrito a la Entidad de Atención para Varones Tucupita, Profesor SATURNINO MÁRQUEZ, deberá realizarle visitas semanales a su domicilio con el objetó de orientarlo y asimismo deberá informarle a este tribunal mensualmente sobre sus gestiones, igualmente deberá el Adolescente, incorporarse al estudio y al trabajo, debiendo consignar constancia de estudio y de trabajo por ante este Tribunal, permanecerá en su residencia en virtud de que no contamos con Centros Especializados en Semilibertad Y ASÍ SE DECIDE. Conste. Publíquese. Déjese copia Certificada. Cúmplase…”

La Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir

En este asunto, se observa que la ciudadana abogada VILMA VALERO DELGADO, actuando como Fiscal Quinta del Ministerio Público, de este Estado, recurre de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Adolescentes, de fecha 10 de mayo del presente año; la representación fiscal manifiesta que: “que la decisión recurrida se trata de un auto este debió estar debidamente motivado…carece materialmente de fundamentos de hecho y de derecho…ya que no basta que el Tribunal a quo se haya pronunciado invocando los artículos 8 y 644 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para considerar en que conforme el interés superior del niño, el adolescente (Identidad Omitida), tenía derecho a no cumplir con la Sanción de Privación de Libertad, y a gozar de otras sanciones…”

Decisión recurrida

“…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: sustituir la sanción de medida que esta cumplido el adolescente por una sanción menos gravosa de conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con concordancia con el articulo 644 en su ultima parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y deberá permanecer en su residencia en la siguiente dirección: Calle negro primero, casa Nº 09, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7210852…”

En la anterior decisión se observa que la jueza no suscribió o dejo asentado los elementos que le sirvieron tanto, para dejar sin efecto el decreto dictado por el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Estado, de fecha 07 de septiembre de 2011, donde el adolescente luego de admitir los hechos, se le dictó privación de libertad a dos años y seis meses, por el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles y Nobles, como enviarlo a que cumpla esa sanción en su vivienda. Con esa actuación se le violó el debido proceso a las partes, al mismo adolescente se le cercenó el derecho a que se le explicara el porqué se le estaba enviando a su casa. Así de esta manera, se vulneró lo relativo al aspecto educativo de esta jurisdicción, pues, el adolescente debe comprender el contenido de cada acto que se desarrolla en su presencia. Es importante que el alcance de los actos y decisiones generen en él un sentido de respeto a las instituciones y a la Ley. De la implicación en el hecho y las consecuencias derivadas de su conducta, es comprender que existe un orden, un marco legal que regula la relación entre las personas, y no observarlas reporta inexorables consecuencias que afectarían su vida. Es la enseñanza del bien y del mal, constituyendo un verdadero proceso de socialización. En fin, no puede perderse ninguna oportunidad, ni siquiera en un proceso penal, para hacer de nuestros adolescentes hombres y mujeres de bien. La exposición de motivos de la LOPNA, nos indica brevemente la esencia del precepto en cuestión, “sobre el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzca, con la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que además del desarrollo del derecho a la defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad”.

Si concebimos el proceso adolescencial como un juicio educativo, entonces, sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

En fin, el tribunal especializado a-quo no fundamentó, no motivó la razón por la cual hizo el cambio de medida, de hecho, puede verse la decisión que se revisa que hubo una flagrante violación al principio de legalidad previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer una medida inexistente, amparándose en el artículo 644 eiusdem, inherente a la medida socio educativa de Libertad Asistida, siendo que, esta medida sólo se cumplirá en un centro especializado para adolescentes, vale decir, solamente a través de un programa socio-educativo, programa que podrá ser público, privado, o mixto. El artículo 627 ibidem, dispone que “tiempo libre”, es aquel en el cual, el adolescente no se encuentre laborando o estudiando, por lo que, para muchos se trata de una “pernocta” del efebo en el centro especializado y no en su casa.

Al respecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de acuerdo al artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala entre otras cosas lo siguiente : “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad..”

El legislador, en ese artículo, dejó plasmado que los tribunales en sus decisiones tienen el deber de explicarle a las partes los fundamentos tanto de hecho como de derecho que les sirvieron para tomar la respectiva decisión, de lo contrario se les estaría violando el debido proceso al ellos no saber el porqué se les está sancionando o absolviendo. También, al Tribunal no decidir ajustado a ese artículo, trae implícitamente una sanción al auto o sentencia dictada que es su nulidad.

Ahora bien, la institución de la nulidad ha sido interpretada en Sentencia № 168, de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente № 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende lo siguiente:

"...Así, en sentencia 811 del 11 de mayo de 2005 examinó la casación de oficio en sede penal, y dejó establecido lo siguiente:
...omlssis...
Igualmente, la Sala en el referido fallo, en cuanto a la nulidad de oficio estableció lo siguiente:
"A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizadas cero presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.
Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades (sic).
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al inundo de las nulidades implícitas cuya idea se adapta a lo lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es por ello, que la Sala reitera "el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o 'virtual, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal". (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002)..."

Como se observa, la nulidad es una figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas -de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-, toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación o cumplimiento de la omisión que constituye el defecto.

Como bien lo ha establecido la sentencia in comento, el legislador patrio no diferencia las nulidades en absolutas o relativas, como lo contemplan la mayoría de los doctrinarios de la materia, pero parte de la idea de la existencia de la nulidad absoluta sin que expresamente señale la nulidad relativa, sino que por el contrario, se inclina por la idea de las nulidades implícitas, y éstas son aquellas susceptibles de saneamiento o convalidación.

En este sentido, y dado que se alega la violación de normas de carácter constitucional, que encierran principios procesales de obligatorio cumplimiento, por cuanto constituyen el norte del procedimiento penal, es que deben ser sometidos a análisis, a fin considerar o no la existencia de un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ha señalado en el transcurso de la presente decisión, observa quienes aquí decidimos, que la nulidad se encuentra íntimamente ligada al principio del Debido Proceso, como garantía constitucional, pues con ello se pretende depurar el proceso de una forma tal que no se vulneren los derechos o garantía de ninguna de las partes o lo sometidos al proceso (vid. Sentencia № 003 de Sala de Casación Penal, Expediente № 01-0578 de fecha 11/01/2002)

Como corolario de lo anterior, observa quienes suscriben esta decisión, que las violaciones al debido proceso, no son susceptibles de saneamiento ni convalidación, pues va en detrimento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el remedio procesal resulta la nulidad del acto viciado, con el fin de preservar la incolumidad de la Carta Magna, el cual es un deber de todos los jueces de la República el control constitucional, en atención al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre otro punto de este recurso, en el cuaderno separado remitido a este despacho, también, se haya otro auto anexado con fecha 10 de mayo del presente año, que indica entre otras cosas lo siguiente : “Corresponde a este Tribunal único de Ejecución fundamentar decisión de fecha 10 de mayo de 2012.

En relación a este segundo auto con la misma fecha del primero, nos causo sospecha, ya que la representación fiscal, señala en su escrito que el primer auto de esa fecha, del cual las partes fueron notificadas no estaba motivado y que al esta Corte analizarlo resultó ser cierto; la defensa del adolescente, en la contestación al recurso de apelación suscribía lo contrario, por lo cual procedimos a buscar este segundo auto en el asunto principal Nº YP01-D-2011-000185, mediante el sistema JURIS 2000, que se lleva en este Circuito Judicial Penal; en efecto se consiguió ese otro auto, no con la referida fecha, sino con otra fecha diferente 17/05/2012, lo cual luce de manera irregular y extemporánea; también, se observa que ese nuevo auto registrado por el Tribunal, se haya ubicado en el sistema luego del recurso de apelación presentado por la representación fiscal; por lo que los integrantes de esta Corte de Apelaciones apreciamos que ese acto no fue idóneo, tampoco ético, no se actuó con lealtad y respeto a las partes, al debido proceso y más aún a la Administración de Justicia, así creándonos una confusión por lo que tuvimos que recurrir al referido sistema para aclarar lo anterior.

La actuación de ese Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, no se ajustó a lo que dicta el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que, entre otras cosas, señala lo siguiente: “El juez o jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejara el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”.

Ese artículo indica que el Tribunal debe garantizarle el debido proceso a las partes, oyéndolos y darles respuestas oportunas a todas sus peticiones; que el proceso se realice en forma transparente, no se vea parcialidad hacia ninguna de las partes; dando a entender a la sociedad que esa jueza es una persona proba, que no se presta para cuestiones oscuras y que toma las decisiones con fundamentos de hechos como de derechos; en base a esa irregularidad se le llama la atención a la Dra. ANA DUARTE MENDOZA, para que evite no seguir incurriendo en esas indebidas actuaciones procesales que dejan mal parado a este Circuito Judicial y por extensión la Administración de Justicia en general, porque en una próxima oportunidad nos veremos en la necesidad de remitir las actuaciones ante la Inspectorìa General de Tribunales, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo explicado, esta Corte de Apelaciones, luego de hacer todo ese análisis, tanto del recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del auto emitido por el Tribunal de Ejecución, de fecha 10 de mayo de 2012, como del segundo auto, emanado también de ese Tribunal, suscrito con esa misma fecha y que se observa reflejado en el sistema JURIS 2000, llevado por este Circuito Judicial; así como la contestación a ese escrito de apelación por la representación del adolescente, llegamos a la conclusión que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar ese recurso de apelación y se procede a anular la primera decisión y como consecuencia de esta todas las actuaciones posteriores. Procédase a practicar la detención del mencionado adolescente y trasladarlo a el centro del adolescente ubicado en modulo policial, vìa carretera nacional, sector Paloma, Tucupita, Estado Delta Amacuro. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Delta Amacuro, de fecha 10 de mayo de 2012, donde procedió a sustituir la medida de Privación de Libertad del adolescente (identidad Omitida) quien estaba cumpliendo una pena de dos años y seis meses por admisión de los hechos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, por una medida menos gravosa, trasladándolo a su domicilio. Se procede a anular esa decisión con todas las actuaciones realizadas a posteriori. Se acuerda la detención de ese adolescente y enviarlo al Modulo Policial ubicado en el sector Paloma, vía carretera nacional, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 19 (días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces Superiores

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Presidente


DOMINGO DURAN MORENO
Juez Superior (PONENTE)

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA Juez Superior

La Secretaria de Sala,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ