REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000106
ASUNTO : YX01-X-2012-000007



PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

SOLICITANTE: Jueza del Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada DIGNA LINARES.

CONSULTA: INHIBICION de conocer en la causa YP01-D-2008-000106, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DECISION: CON LUGAR



Antecedentes:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición interpuesta por la Abogada DIGNA LINARES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7714607, según Rotación de Jueces realizada en fecha 09 de abril de 2012, en virtud de acta Número 98 levantada en la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de marzo de 2012, en relación con la Comunicación Nº 181-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y quien manifiesta inhibirse de conocer de la causa YP01-D-2008-000106, por las siguientes razones:

“(…)Por cuanto en fecha nueve (9) de abril de 2012 se realizó el acto administrativo de Rotación Anual de Jueces en este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en Acta número 98 de la Corte de Apelaciones de este Circuito fechada 15 de marzo de 2012 en relación con la comunicación Nº 181-2012, correspondiéndole a esta Juzgadora encargarse del Tribunal de Juicio, a partir de esa fecha y siendo advertida en esta fecha una de las causales de inhibición se procede a realizar la presente acta. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, a los fines de decidir sobre la competencia de esta Juzgadora, en el conocimiento de la presente causa, es necesario tomar en consideración las disposiciones que sobre la materia contiene el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en la Materia Especial, aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa: El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

En relación a dichas causales de recusación, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse….”. En cuanto a la continuidad del proceso, la celeridad procesal y una sana administración de justicia, el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”.

El contenido de las normas anteriormente transcritas pone en evidencia claramente que esta juzgadora no puede conocer de la presente causa, actualmente en fase de juicio, en virtud de haber emitido opinión por haber conocido tanto en la Audiencia Preliminar admitiendo la acusación del Ministerio Público y Manteniendo la Detención del Adolescente en su propio domicilio, y realizando el auto de ordenando la apertura y pase a juicio en la presente causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR LA ALZADA) con conocimiento de ella, en la oportunidad en la que cumplía funciones como Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y siendo este caso, causal directa de recusación, de acuerdo al artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de quien aquí decide INHIBIRME de seguir conociendo del presente expediente, de acuerdo a las previsiones del artículo 87, eiusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente identificado plenamente en el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 86, numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la presente inhibición, debidamente acompañada de copias certificadas por secretaría de las actuaciones pertinentes, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a los fines consiguientes. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios correspondientes”.”



De la Competencia:


Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 48 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:


“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..”

De la revisión de las actas procesales acompañadas con el escrito de inhibición se puede observar, que efectivamente la Jueza DIGNA LINARES CARRERO, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en función de Control, emitió un pronunciamiento en la causa UT supra señalada, al celebrar audiencia preliminar, en la cual emitió decisiones propias de la fase intermedia como admisión de la acusación, las pruebas y se pronunció sobre las medidas cautelares. Igualmente se ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio, actos judiciales propios de la fase intermedia, audiencia preliminar, en cuya etapa con conocimiento de causa emitió opiniones sobre los hechos controvertidos. En dicho asunto se le sigue juicio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) así como la Detención del Adolescente en su propio domicilio, y realizando el auto de ordenando la apertura y pase a juicio en la presente causa seguida en contra del referido adolescente

Consideraciones para Decidir:

Vista la inhibición interpuesta por la Jueza DIGNA LINARES CARRERO, conforme lo establecido en los artículos 86, numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales reza:

Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.



Articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:”…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Asimismo, tal como lo dispone el articulo 87 ejusdem, los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De tal manera que, de acuerdo al estudio doctrinario de ARISTIDES RENGER ROMBERG, se define la inhibición como:
“… El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De la definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta figura de la inhibición, “…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…”
Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Bancario y Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera que ciertamente la Abogada DIGNA LINARES CARRERO, en su condición de Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ha emitido opinión en la presente causa, en fase de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa YP01-D-2008-000106, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como consecuencia de lo indicado, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez para la conformación de la Sala Accidental para la referida causa, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la Abogada DIGNA LINARES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7714607, en su condición de Jueza de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por haber emitido opinión en la decisión publicada en fecha 6 de Diciembre de 2010, en la causa YP01-D-2008-000106, todo ello con basamento legal en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 86.7 y 87 de la norma adjetiva penal.
Y conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso penal se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que sea designado Juez para la conformación de la Sala Accidental para el conocimiento de la referida causa, en su oportunidad legal.
Ofíciese a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, sobre lo decidido. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Presidenta (PONENTE)



DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO




ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


La Secretaria,



TERESA ADELA RODRIGUEZ GUTIERREZ