REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000618
ASUNTO : YJ01-X-2012-000016



PONENTE . Abogado. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

En fecha 28 de junio del presente año, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con consulta de recusación planteada por los representantes judiciales de las ciudadanas : ROSARIO BELLAVILLE y JALAINIRA SIVIRA ALVARADO, en contra del Juez que preside ese Tribunal WILMA HERNANDEZ MORILLO. En esta misma fecha, se designa como ponente para conocer esta causa, al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.

En fecha 03 de julio del presente año, se admitió esta recusación


Las referidas ciudadanas, representadas por los abogados : EVA DONNER GUILIANI y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, portadores de las cedulas de identidad Nros. 13.744.850 y 5.621.363, exponen entre otras cosas lo siguiente :

“la jueza que preside este Tribunal… específicamente para el 15 de diciembre de 2009, se encontraba como jueza Tercera de Control…donde decretó el sobreseimiento a favor de las ciudadanas : ISOL DEL VALLE SUAREZ, ROSARIO BELLAVILLE y JALAINIRA SIVIRA ALVARADO…En la presente causa que nos ocupa, son las mismas partes con la diferencia que ahora las denunciantes son las ciudadanas , : ISOL DEL VALLE SUAREZ, ROSARIO BELLAVILLE y JALAINIRA SIVIRA ALVARADO, y la denunciada MIREYA DEL VALLE MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegitima de libertad y lesiones menos graves…del cual hoy conoce la jueza que preside este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, pero que con anterioridad había conocido como titular del Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control…Es claro…que la jueza…se encuentra incursa en las causales de recusación previstas en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la recusaciòn planteada por los Abogados EVA DONNER GUILIANI y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, en contra de la abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa Nº YP01-P-2009-2775, ante el Tribunal Segundo Tercero de Control en lo Penal de este Estado.

Que revisado el Sistema Juris 2000, se constata que en fecha 23 de julio de 2012, esta Corte dictó fallo en el Asunto YJ01-X-2012-025, en ponencia del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, que declaró con lugar la inhibición expresada por la abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto: YP01-P-2006-00618, en los términos que siguen:

“…Vista la inhibición expresada por la abogada WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto: YP01-P-2006-000618 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue: (sic)
‘…Por cuanto en fecha 21-05-2012. Se realizo la audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del código orgánico procesal penal, en el presente asunto: YP01-P-2006-000618, seguido contra la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN MEDINA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el articulo 413 del código penal, en donde los defensores privados ABG. EVA DONNER GUILIANI Y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, SIVIRA JALAINIRA, en su condición de las ciudadanas: presunta victimas, ciudadanas; BELLAVILLE GUILLIANI ROSARIO TIBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.928.553, SUÁREZ YSOL DEL VALLE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.952.385 y SIVIRA ALVARADO JALAINIRA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.799.533, formularon INHIBICION en contra de la Jueza Primera de control ABG. WILMA HERNANDEZ MORILO, DE CONFORMIDAD A LO establecido en el artículo 86 y 87 numerales 7 y 8 del código orgánico ya que la jueza que preside este tribunal cuando estaba a cargo del juzgado tercero de control expediente YP01-P2005-2775, emitió una decisión de sobreseimiento.
En tal sentido lo que Corresponde a este juzgadora ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, en mi condición de jueza de Primera de Primera Instancia penal en funciones de control del circuito Judicial del estado Delta Amacuro remitir inhibición interpuesta a la corte de apelación de este Circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro, Para apartarse del presente asunto: YP01-P-2006-000618 por haber conocido la el asunto: YP01-P2005-2775, en donde las partes en estos dos asuntos son las mismas; como son las ciudadanas imputada: BELLAVILLE GUILLIANI ROSARIO TIBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.928.553, SUÁREZ YSOL DEL VALLE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.952.385 y SIVIRA ALVARADO JALAINIRA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.799.533, por haber emitido opinión con conocimiento del fondo del asunto: YP01-P2005-2775, en perjuicio de MIREYA DEL CARMEN MEDINA CARREÑO, y en la presente causa: YP01-P-2006-000618, las ciudanas: MIREYA DEL CARMEN MEDINA CARREÑO, es la presunta victimarias de la ciudadanas: BELLAVILLE GUILLIANI ROSARIO TIBISAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.928.553, SUÁREZ YSOL DEL VALLE titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.952.385 y SIVIRA ALVARADO JALAINIRA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.799.533.
DE LA INHIBICION
“…me corresponde presentar formal INHIBICION de conocer la presente Asunto: YP01-P-2006-000618
Los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente: Por cuanto en fecha 15 de diciembre del 2009 Se realizo la audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del código orgánico procesal penal. Emití el siguiente pronunciamiento como jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal en el asunto: YP01-P2005-2775, en donde las imputadas de esa cusa, en el presente asunto: YP01-P- 2006-000618 mencionado, son victimas…’
(…)
Antes de entrar a decidir la presente incidencia de inhibición, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de este instituto procesal, el cual se encuentra inmerso dentro de la competencia sujetiva del juez o jueza.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez o jueza, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio; mientras que, la competencia subjetiva del juez o jueza, se define como la absoluta idoneidad personal de éste o ésta para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto, y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como límites relativos de la jurisdicción del juez o jueza en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez o jueza, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despachó. Sano será precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación o el planteamiento de la inhibición.
La inhibición, parafraseando al autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Puntualiza, que el juez o jueza inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen los motivos de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es, la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y, finalmente, de manera indispensable, debe indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, observa que en efecto el mencionado juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se pronuncia, ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86.7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo que, se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recusatoria, en virtud de que la mencionada jueza ya no conoce dicha causa por haberse inhibido; en consecuencia, esta Sala Única declara sin lugar la recusación interpuesta por los abogados EVA DONNER GUILIANI y RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, quienes actúan como apoderados judiciales de las ciudadanas ROSARIO BELLAVILLE y JALAINIRA SIVIRA ALVARADO, por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso la recusación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se pronuncia, ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por los abogados EVA DONNER GUILIANI y RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, apoderados judiciales de las ciudadanas ROSARIO BELLAVILLE y JALAINIRA SIVIRA ALVARADO, en contra de la abogada WILMA HERNÁNDEZ MORILLO, Jueza Primera (1ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso la recusación, en virtud de que la mencionada jueza ya no conoce dicha causa por haberse inhibido.

Regístrese, diarícese y remítase la causa al tribunal de origen.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ






EL JUEZ DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ – PONENTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO







LA SECRETARIA

TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

SMYG/AJPS/DADM/mmf