REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2010-000015
ASUNTO : YP01-O-2010-000015


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDO: abogado DOMINGO DURAN MORENO
DECISION: Con lugar inhibición

Vista la inhibición cursante en autos, suscrita por el abogado DOMINGO DURAN MORENO, en su condición de juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…(P)or considerar que todos Jueces Superiores de esta Corte, estamos conjuntamente incursos en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza dicha abstención cuando los Jueces han emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, según consta de copia certificada de la decisión de esta misma fecha 22 de diciembre de 2010, emanada de esta Corte de Apelaciones constituida por los mismos jueces que ahora se inhiben, dictó fallo en el recurso de apelación con efectos suspensivos propuesto por el Ministerio Público en contra de la misma decisión interlocutoria de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, en la incidencia No. YP01-O-2010-000015, en el que nos pronunciamos expresamente sobre el mismo tópico…
(…) es evidente que los Jueces Superiores inhibidos ya expresamos en forma clara e inequívoca nuestro criterio con respecto al planteamiento formulado por el quejoso en la acción de amparo de que nos ocupa…’

Consideraciones para decidir:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7, dispone:

‘Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.’

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno’.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el abogado DOMINGO DURAN MORENO, observa que dicho juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en consecuencia, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por el abogado DOMINGO DURAN MORENO, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

MAGISTRADO DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ