REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000973
ASUNTO : YP01-R-2012-000008


PONENTE: Jueza Superiora SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: Abogada KRISANIL PULVETT
ACUSADO: WILLIAM NEMECIO DIAZ VALDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 18387151, nacido en fecha 12/09/1984, de ocupación comerciante, hijo de Juana Valdez y Luís Díaz, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, vereda 36 casa número 32, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ELVIS ARBELAEZ.
RECURRIDA: Decisión Pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Enero de 2012.


ANTECEDENTES:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión pronunciada en fecha 10 de Enero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que entre otras cosas in admitió la acusación fiscal por considerar que existían suficientes elementos probatorios que determinaran la responsabilidad del ciudadano WILLIAM NEMECIO DIAZ VALDEZ, por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KRISANIL PULVET.

En fecha 7 de Marzo de 2012, se recibieron las presentes actuaciones designándose ponente a la Jueza Superior Suplente SAMANDA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se admite la causa, en fecha 21 de Marzo de 2012, y se realiza audiencia oral y publica en fecha 25 de julio de 2012.

DE LA APELACION:

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal expresó lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA

CONTRADICCION MANIESTA EN LA MOTIVACION DE LA DECISION

…omisis…Pues incurre en el Vicio de INMOTIVACION por CONTRADICCION manifiesta; por cuanto confunde la insuficiencia de pruebas, con la circunstancia de que el hecho objeto del proceso no se realizó, para decretar el Sobreseimiento de la Causa en cuanto a dichos delitos; toda vez que ambos planteamientos son contradictorios entre si, ya que al preguntarnos, o es que no existen suficientes elementos o es que el hecho objeto no se realizó? cuando decimos lo segundo, es porque existió prueba en contrario en cuanto a la ocurrencia del hecho, como por ejemplo, se dijo que hubo un homicidio, y la persona resulta que estaba viva; que hubo una Violación cuando resulta que después se constata que la relación fue entre adultos, de manera consentida; en fin si el Tribunal aprecia que lo dicho por la victima, en cuanto haber recibido de parte del imputado una acción atentatoria contra su estabilidad emocional, no cuenta con un respaldo probatorio como fue el informe de Evaluación Psicológica, cuestión que con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, existen otros elementos que pueden dar al traste con tal situación; en ese caso, lo que surgiría sería una duda en el Juzgador, de si el hecho se cometió o no se cometió, debiendo aplicarse el in dubio pro reo, favoreciendo en ese caso al Imputado, a quien decretaría al Imputado el Sobreseimiento conforme el Articulo 318, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis… Caben ante ese planteamiento, los mismos argumentos, en lo que respecta a los tipos de Violencia Psicológica y Amenazas, toda vez que la Juez de la recurrida, confunde la insuficiencia de elementos de convicción, con la causal contenida en el Numeral 1, Segundo Supuesto del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que el hecho no puede atribuírsele al imputado, causal esta que significa, que efectivamente un hecho se realizó, pero que fue desvirtuada la desvirtuada la participación del imputado, en la comisión del delito…omisis… En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión Nº150 de fecha 24 de marzo de 2000…omisis… En tal sentido este representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentaciòn de las decisiones, lo cual no es mas, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso de marras, no existe POR SER CONTRADICTORIA, en sus planteamientos; por tal razón solicitamos que este Motivo de recurso, sea declarado CON LUGAR, y por ende anulado el fallo recurrido, con las consecuencias legales que de ello derive, que no es otra cosa que, la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al de la recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACION DE LEY, PO ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:
Considera el representante Fiscal, que la Juez de la recurrida, viola el contenido del Artículo 330 Numeral segundo del Código Penal, al invocarlo, como base en la no admisión de la Acusación Fiscal, en los términos siguientes:

“…en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal no la admite de conformidad con el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, por no existir suficientes elementos probatorios que determinen la responsabilidad del ciudadano WILLIAM NEMECIO DIAZ VALDEZ, por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia”.

Es evidente que del contenido de dicha norma, no emana esa facultad del Juez, de no admitir el Escrito Acusatorio, toda vez, que del mismo emana la posibilidad de que el mismo admita total o parcialmente el escrito acusatorio, mas, nunca el de la no admisión; por ende, incurre en la violación de dicha norma, por errónea aplicación; Vicio este, que afecta la base legal de lo decidido, y por ende hace anulable el fallo, como en efecto se solicita igualmente a través de esta segunda denuncia.
TERCERA DENUNCIA

VIOLACION DE LEY, POR FALTA DE APLICACIÒN DE NORMA JURIDICA:

Anunciamos esta tercera denuncia, por cuanto la Juez, al considerar dentro de su razonamiento que no existían elementos suficientes para demostrar la responsabilidad del imputado en los hechos por los cuales fue acusado, y paa ello, hacer una desestimación del solo dicho de la víctima, quien presentó en el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, sendas lesiones en su integridad física; manifestando la Juez que resultaba “…en vano pasar el presente expediente al tribunal de Juicio no existiendo elementos suficientes que den fuerza a la pretensión fiscal contenida en el escrito acusatorio y más cuando aun el este estado existe un solo Tribunal de Juicio el cual se encuentra colapsado”; pues, obvia sin ningún razonamiento, el ofrecimiento que el Ministerio Público hace de los niños LUIS MANUEL NARVAEZ, de siete (7) años y PAULINA NARVAEZ de seis (6) años, hijos de la presunta victima, quienes según expuso la misma, fueron testigos presenciales de lo que le pasó a la madre; entonces cabe preguntarse ¿no era digno ir a la fase de Juicio Oral y Publico, donde con todas las garantías, se sometiera a ambos niños al contradictorio lo que de ser contestes en lo afirmado por la víctima, hubiesen previa valoración adminiculada con otros medios de prueba, establecer la responsabilidad del imputado, en la acusación del hecho constitutivo de violencia física, y consecuencialmente el de amenaza y violencia psicológica al ocurrir en una misma oportunidad? No haber admitido la acusación la Juez dela recurrida, al considerar que no existían posibilidades de condena en el Juicio Oral y Público, haciendo para ello razonamiento de elementos de convicción como si fueran pruebas, pus, con ello, está haciendo planteamientos propios del juicio oral y público, donde con base al principio de inmediación y contradicción es que se hace un análisis exhaustivo de las pruebas, cuestión que no debe hacer el juez de la preliminar; a quien corresponde establecer la Licitud y Pertinencia, por falta de aplicación de una norma jurídica…omisis…

PETITORIO

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, el suscrito, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 191 en relación con el artículo 447, ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse una nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto…”


DE LA DECISION IMPUGNADA:

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 10 de Enero de 2012, dicta decisión, sobre la base de los siguientes razonamientos:

“…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:
PRIMERO: como punto previo a la decisión, observa que el escrito de excepciones presentado por el defensor privado en fecha 21 de Diciembre de 2011 fue interpuesto extemporáneamente, debido que contaba con la oportunidad procesal para hacerlo de manera oportuna hasta el día 15 de Diciembre de 2011, tomando en cuenta que el día de hoy tuvo lugar la audiencia preliminar los cinco días antes para la realización de dicho acto son los siguientes 16,19,20,21 del Mes de Diciembre 2011 y 09 de Enero de 2012, siendo hasta el día 15 de diciembre de 2011 la oportunidad procesal para presentar dicho escrito de excepciones, razón por la cual de conformidad con el artículo 328 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal se declaran extemporáneas las excepciones presentadas; SEGUNDO: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico este Tribunal no la admite de conformidad con el articulo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos probatorios que determinen la responsabilidad del ciudadana WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41y 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de violencia física, si bien es cierto que existe la materialidad del hecho en el examen medico forense y consta igualmente la declaración de la víctima no existen elementos suficientes ni medios de prueba, como testigos que a través de su declaración vinculen la responsabilidad del imputado en la presunta comisión del delito de Violencia Física, el cual no puede atribuírsele al imputado. Igualmente en lo que respecta al delito de amenaza consta solamente en el presente caso el dicho de la víctima y no existe otro elemento que determine la responsabilidad del acusado, aunado que con la presente acción desplegada por el ciudadano William Díaz Valdez no se puso en peligro el bien jurídico como es la vida, la moral, la dignidad e integridad de la presunta víctima. En cuanto al delito de violencia psicológica no consta examen psicológico realizado a la víctima que acredite la situaciones que establece el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y tal como se ha expresado la víctima en la presente audiencia no se observa a simple vista las situaciones descritas en este artículo a la víctima, quien al momento de expresarse en su manifestación ante este órgano jurisdiccional lo realizó con estabilidad emocional, no existiendo a criterio de esta Juzgadora elementos de convicción que demuestren la existencia de los tipos penales de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Resultando en vano pasar el presente expediente al Tribunal de Juicio no existiendo elementos suficientes que den fuerza a la pretensión fiscal contenida en el escrito acusatorio y más cuando aun en este Estado existe un solo Tribunal de Juicio el cual se encuentra colapsado. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 18.387.151, nacido en fecha 12/09/84, de ocupación comerciante teléfono 0414 8834916, Hijo de Juana Valdez y Luís Díaz residenciado en el sector hacienda del medio vereda 36 casa numero 32, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debido a que por la razones expresadas supra el hecho objeto del proceso no se realizó en lo que respecta a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem no puede atribuírsele al imputado . Se declara sin lugar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta el cese de todas las medidas decretadas al imputado en el presente asunto, con ocasión de la Audiencia de Presentación. A tenor de la norma de Los artículos 318 Numeral 1ero y 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. **Ofíciese en su oportunidad legal al ciudadano: Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines excluya del sistema Siipol al ciudadano: WILLIAM NEMESIO DIAZ VALDEZ.”


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Esta Sala pasa a resolver la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público, abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciándose en cuanto a la primera denuncia que aparece en el escrito recursivo, la cual está soportada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la contradicción e ilogicidad en que incurre la sentencia impugnada, cuando, por una parte, dictamina que,

‘…Resultando en vano pasar el presente expediente al tribunal de Juicio no existiendo elementos suficientes que den fuerza a la pretensión fiscal contenida en el escrito acusatorio y mas aun en este estado existe un solo Tribunal de Juicio el cual se encuentra colapsado…’

Y, por otra parte, determinaba,

‘…el hecho objeto del proceso no se realizó en lo que respecta a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza…’

Ahora bien, sin duda alguna, le asiste la razón al recurrente, pues de ambos extractos se aprecia inequívocamente una gran contradicción, ya que se afirma en la recurrida que no se obtuvo el convencimiento de la existencia del objeto material de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física; que, ‘…el hecho objeto de proceso no se realizó…’, apostillando, asimismo, que no hay suficientes elementos de convicción, y más aun, agregó que no existían medios de pruebas, como si fuese estadio de juicio. Empero, del mismo modo, viscosamente afirmó que, ‘…si bien es cierto que existe la materialidad del hecho en el examen medico forense…’. En suma, denota el fallo recurrido una crasa contradicción en su argumentación, en su dialéctica.

Y, aún mas, aducir que por existir un solo tribunal de juicio que afirma está colapsado significaría, en su criterio, una razón válida para desestimar la acusación, ello no es más que una exageración que genera indefectible inseguridad jurídica, pues, no es una razón jurídica, ni siquiera práctica, que justifique su pronunciamiento.

Hay que resaltar que, el objeto material del delito es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño o peligro causado por el injusto penal cometido. Cuando se trata de un individuo, éste se identifica con la persona, es decir, con el sujeto pasivo, de modo que en una misma figura coincide el sujeto pasivo y el sujeto material, por lo tanto, la persona puede ser jurídica o física, por ejemplo, lesiones, violencia en cualquiera de sus modalidades, hurto, difamación, etcétera. En estos delitos el objeto material, que es la persona afectada, coincide con el sujeto pasivo del delito.

Cuando el daño recae directamente en una cosa, el objeto material será la cosa afectada. Así, según la disposición penal, puede referirse a un bien mueble o inmueble, derechos, etcétera; por ejemplo, en el robo, la cosa mueble ajena es el objeto material, en el despojo lo es el inmueble y en el daño en propiedad ajena lo pueden ser los muebles y los inmuebles.

Obviamente, al no estar establecido el objeto material del delito, difícilmente habría especificación del objeto jurídico del mismo. El objeto o bien jurídico es el interés jurídicamente tutelado por la ley. Al derecho, en los casos como el que nos ocupa, le incumbe solamente tutelar o proteger la integridad física, moral y psicológica de las víctimas, así, el legislador crea los delitos consignados en la ley especial. Todo delito, por supuesto, tiene un bien jurídicamente tutelado y protegido. Justamente en razón de este criterio, la legislación penal clasifica a los delitos en orden al objeto jurídico tutelado.

De modo que, si el tribunal a quo ha determinado que no se convenció de la corporeidad del objeto material del delito, que no se cometió, mal puede entonces precisar que sí hubo la materialidad del hecho apoyado en el examen médico forense, o que, agregando más contrariedad, que lo que ocurre es que no existen suficientes elementos de convicción y medios de pruebas.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobra la inmotivación por contradicción, ha sentado lo que sigue:

‘…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...’ (Sentencia Nº 468, del 13 de abril de 2000, expediente 83-5203)

‘…De lo antes expuesto, se evidencia que es cierta la imputación hecha por la formalizante a la recurrida, toda vez que efectivamente el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN GIOVANNY GÓMEZ MENDOZA; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano REINALDO ANTONIO PÉREZ CARREÑO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho…’ (Sentencia Nº 507, de 02 de mayo de 2000, expediente C-00-0217)

A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que ciertamente hubo contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, que la misma no es clara ni coherente, generando incertidumbre sobre el alcance de su motivación, en el entendido que, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan, y, en el presente caso, indubitablemente la recurrida está impregnada del vicio de contradicción en la motivación.

Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia que aparece en el escrito de apelación presentado por el abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia publicada en fecha 10 de enero de 2012, que sobreseyó al ciudadano WILLLIAM NEMESIO DÍAZ VALDEZ, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física; previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; por haber incurrido la sentencia recurrida en contradicción en la motivación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias que aparecen en el escrito de apelación presentado por el mencionado Fiscal. Así se decide.

Finalmente, y vista la solicitud de medidas de protección hecha por la ciudadana KRISANIL PULVET, en su carácter de víctima; esta Instancia Superior, considera útil consignar criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que precisó lo que sigue:

‘…Así las cosas, resulta evidente para esta juzgadora que la medida de privación de libertad que pesa sobre el procesado Eli Sandro Piñero Galindez, fue ordenada como consecuencia de la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado de Juicio y, posteriormente, anuló la Corte de Apelaciones del Estado Guárico el 9 de octubre de 2006. De modo que, la referida Corte de Apelaciones erró cuando negó la solicitud de “revisión” de la medida privativa que cumplía el acusado, como consecuencia de la declaración de nulidad del fallo condenatorio, ya que, con tal pronunciamiento, habían cesado todos los actos dependientes de él: por tal razón, el procesado debió ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado, y así se declara.
Con base en el precedente razonamiento, concluye la Sala que al accionante le asiste la razón, por cuanto, a través de la decisión que fue impugnada en la presente causa, resultó ilegítimamente lesionado su derecho fundamental a la libertad personal; por ello, para la restauración de la situación jurídico-constitucional que resultó quebrantada, debe declararse la nulidad absoluta del fallo que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, ordenarse la reposición del proceso penal que se le sigue al quejoso de autos al estado de nueva decisión atinente a su requerimiento de que sea sometido a la misma medida cautelar de coerción personal que se encontraba en vigor hasta inmediatamente antes de haberse pronunciado la sentencia condenatoria de primera instancia que, posteriormente, fue anulada. Así se declara… IV … DECISIÓN … Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue incoada por la abogada Marisela Castro Gilly, en su carácter de Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien asiste al ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALÍNDEZ, contra la sentencia, del 28 de noviembre de 2006, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se anula.
Se ordena al Juez de Juicio a quien le competa el conocimiento de la causa penal que se sigue contra Eli Sandro Piñero Galindez, se pronuncie sobre la solicitud de que se decrete la misma medida cautelar que pesaba sobre el mencionado ciudadano antes de la celebración del juicio oral en el que recayó la sentencia condenatoria que fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de octubre de 2006…’

En tal virtud y sobre la base de criterio jurisprudencial anterior, será el tribunal de control que conocerá la presente causa, el que ha de pronunciarse respecto de las medidas solicitada por la ciudadana KRISANIL PULVET. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las disquisiciones antes expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, se declara con lugar la segunda denuncia que aparece en la apelación presentada por el abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia publicada en fecha 10 de enero de 2012, que sobreseyó al ciudadano WILLLIAM NEMESIO DÍAZ VALDEZ, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física; previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. SEGUNDO: De acuerdo con lo preestablecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE. TERCERO: Visto el pronunciamiento anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias que aparecen en el escrito de apelación presentado por el mencionado Fiscal. CUARTO: Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 995, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-0729, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, será el tribunal de control que conocerá la presente causa, el que ha de pronunciarse respecto de las medidas de protección solicitada por la ciudadana KRISANIL PULVET.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
PRESIDENTA-PONENTE


DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
JUEZ DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

LA SECRETARIA,


TERESA ADELA RODRIGUEZ GUTIERREZ