REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000591
ASUNTO : YP01-R-2011-000099

PONENTE. ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

ACUSADOS: EDUARDO JOSE LUGO y CELIS ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.159.633 Y 13.744.213, respectivamente.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

VICTIMAS: FERNANDEZ DOMINGUEZ YOINAR RAMON y ROJAS BERMUDEZ ALEIDA DEL CARMEN.

DEFENSORA: PÚBLICA PRIMERA PENAL, ABG. MARIA BELEN LOPEZ

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA DE FECHA: 21 de Octubre de 2011


ANTECEDENTES

En fecha 21 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en el asunto signado con el número YP01-P-2010-000591, seguido a los Ciudadanos: EDUARDO JOSE LUGO y CELIS ANTONIO GONZALEZ, a quién el Tribunal los declaró No Culpables.

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación de sentencia el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, tal como consta en los folios que van desde el 01 al 15 de fecha 04/11/2011.

Al folio 18, cursa cómputo de los lapsos procesales emitido por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Al folio 20, cursa auto de entrada del recurso de apelación de sentencia, recayendo la ponencia del presente recurso al Juez Superior Suplente, abogado Alexis Díaz León.

A los folios 21 y 22, cursa acta de inhibición del Juez Superior Suplente Alexis Díaz León.

Al folio 23, cursa auto de abocamiento en virtud de la incorporación del Juez Superior, abogado Domingo Duran Moreno.

Al folio 20, cursa auto de admisibilidad del recurso de apelación, en el cual esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación de sentencia y fija la oportunidad para que se realice la audiencia oral y pública, para el día 18 de Abril de 2012, a las diez de la mañana (10:00am).

A los folios 30 al 32 cursa acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 18/04/2012.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Juicio a cargo del Juez ALEXIS DIAZ LEON, dicta decisión en el asunto Nº YP01-P-2010-000591, en la cual:

‘…PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, SEGUNDO: Se ABSUELVEN a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida ciudadana se le dio libertad desde esta sala de audiencias. Y ASI SE DECIDE…’

DEL RECURSO DE APELACION

Señala la Apelante en su escrito, señala lo siguiente:
3.- Del Derecho
“… Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación, considerando lo siguiente:
PRIMERO: contradicción e ilogicidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, al señalar el Juez que “….Ahora bien es muy fácil poner como argumento de defensa que los objetos los compró esa misma mañana a unos sujetos desconocidos, por la cantidad de 2000 bolívares y pretender salir de su participación del hecho.
Omissis…

Estimando la realidad venezolana, es posible que cualquiera aproveche una oferta de comprar cualquier objeto a precios bajísimos incluso aun sabiendo que provienen del delito, lo hace solo por comprar el objeto o para obtener una ganancia revendiéndolo. Eso es una realidad y no hay que ocultarla…

Se evidencia que el Juzgador, se contradice al momento de motivar su sentencia, al establecer que la realidad venezolana, es de comprar objetos a bajos precios, aun teniendo conocimiento que los mismos provengan de delitos, pero el juzgador al momento de implementar sus máximas de experiencias, en el siguiente supuesto; que por la cantidad de 2000,00Bsf, el acusado de autos haya comprado todos y cada uno de los objetos incautados en el caso que nos ocupa, de las cuales se evidencia que son mas de cien (100) objetos, por ese precio tan irrisorio y sin factura alguna, donde se observa a todas luce3s que esyamos en presencia de delitos, así como lo estableció el acusado EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, en su declaración que el había obtenido los objetos que se describen en el expediente de la causa, por la compra de 2000,ooBsf.
…El Juzgador se contradice, cuando motiva su sentencia, en el supuesto en que, para el no hay delito pero la declaración del acusado EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, existe delito, pero no comdenó a los acusados de autos…

SEGUNDO: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 13, 22, 363, 350 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el juzgador, que es normal que un venezolano, compre objetos a bajos precios aun sabiendo que son provenientes del delito . Aunado a ello, que el mismo estableció, el no creer que el acusado EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, haya comprado los objetos robados en la mañana del dia que fue aprehendido.
Igualmente el Juzgador señala, que;…Omissis…tiene la certeza que no todos los objetos hallados, pertenecen a la victima lo que podría llegar a constituir el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, pero que no había sido anunciado, ni por las partes, ni por el Tribunal el cambio de calificación… Omissis…dejando sin aplicación el primer aparte del artículon363 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que las partes no realizaron anuncio alguno sobre el posible cambio de calificación, el Juzgador debió realizar tal anuncio. Dejando así en estado de indefensión al Estado Venezolano y creando impunidad. Aun sabiendo el Juzgador y motivando que existe un delito.

PETITORIO: “…solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones y en ese sentido, SEA ADMITIDO el presente Recurso y declarado CON LUGAR; ordenandose por ende la REVOCACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 125 de fecha 21 de octubre de 2011…

“… Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes:

Esta Superioridad se pronuncia:

Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en cuanto a lo consignado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, proferida en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Asunto: YP01-P-2010-000591, que absolvió a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y ANTONIO GONZÁLEZ CELIS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y, Robo de Vehículo Automotor, descrito en los artículos 5 y 6.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Arguyendo los representantes de la vindicta pública, que,

‘…No tomó en cuenta el Juzgador al momento de valorar las pruebas, las actas policiales, por el simple hecho de no comparecer ante el Tribunal de juiciosos funcionarios policiales que suscribieron dichas actas…(…)…Debió el juzgador, atendiendo a un verdadero razonamiento lógico y aplicando las máximas de experiencia darle pleno valor probatorio, si en verdad y fuerza de los hechos se sigue el criterio del Maestro Español Estrampes, de que hasta con un solo medio de pruebas se puede establecer un hecho y la culpabilidad del acusado…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al quejoso cuando hace la anterior aseveración, empero, visto el enfoque hecho en el escrito recursivo, se desprende mas bien falta en la motivación que contradicción en la motivación de la sentencia, y, en estos términos se pronunciará esta Corte.

Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues, en la primera parte de la sentencia se limita en transcribir cerradamente lo que estableció el auto de apertura a juicio, lo que expusieron las partes, los acusados, sin que haya existido relación o concatenación alguna de dichas transcripciones.

Es decir, no estableció lo que realmente debió verificar por sí mismo, especialmente lo manifestado por los órganos de prueba, ya que en la parte intitulada ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO’ (mezclando los requerimientos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), no hizo la debida decantación probatoria, mas bien se constata una conclusión arbitraria, gaseosa, haciendo mención de situaciones que no determinó sobre la base de la correcta articulación de pruebas. Elocuente ejemplo de lo anterior, se verifica que el tribunal fallador hace mención de ‘funcionarios del CICPC’ (sic), sin que haya determinado a cuáles funcionarios se estaba refiriendo, máxima que en el adversatorio no declararon todos los funcionarios actuantes en el presente procesamiento.

Llegando inclusive, a inferencias sin ningún sustento y de forma totalmente subjetivas, tratando en vano de acercarlas a las máximas de experiencia, como lo es el aserto que: ‘…Estimando la realidad venezolana, es posible que cualquiera aproveche una oferta de comprar cualquier objeto a precios bajísimos incluso aún sabiendo que provienen del delito…’. Ello de suyo, una ofensa al gentilicio venezolano al entender que en nuestra realidad ‘cualquiera’ compra objetos provenientes del delito, aquí, en este lugar, debe saber el juez a quo que tal concepción es baldía y temeraria, pues, adquirir bienes provenientes de delitos en nuestro ordenamiento positivo penal es un hecho punible, que es perseguible de oficio, y no puede aducir el juez a quo que ello es una costumbre válida en nuestra sociedad.

Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de todos los órganos de pruebas declarantes en el adversatorio, no indica en algunos casos, con qué otra probanza hace la articulación valorativa. Llega, asimismo, a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación, como cuando ininteligiblemente establece:

‘…Este Tribunal luego de examinar la actuación policial, y tomando en consideración que no comparecieron los funcionarios a fin de ratificarla la estima como una presunción de que efectivamente su actuación se corresponde con lo allí plasmado, valor probatorio que se otorga a dicha actuación policial…’

Se observa una ausencia absoluta de fundamento, ya que no se entiende si valoró la llamada ‘actuación policial’, sin indicar cuál de las actuaciones policiales que rielan en la causa y que deben estar incorporadas al debate para poder ser valoradas; asimismo, las considera como una presunción, luego, estima darle valor probatorio, aun cuando asume que los funcionarios (sin especificarlos) no comparecieron.

Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran. Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por el sentenciador, o sea, de nada vale hacer una correcta y suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso.

La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo el a quo. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente infundada. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘…Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez…’ (Sala Penal. Sent. Nº 8 del 20/01/00)

‘…Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…’ (Sala Penal. Sent. N 774 del 06/06/00- Nº 1.374 del 31/10/00)

‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’. (Sala Penal. Sent. Nº 80 del 13/02/01)

‘…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’ (Sala Penal, Sent. N° 118 del 21/04/2004)

‘…La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…’ (Sala Penal, Sent. Nº 172 del 19/05/2004)

‘…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sala Penal, Sent. Nº 203 del 11/06/2004)

Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y ANTONIO GONZÁLEZ CELIS, y el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Asunto: YP01-P-2010-000591, que absolvió a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y ANTONIO GONZÁLEZ CELIS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y, Robo de Vehículo Automotor, descrito en los artículos 5 y 6.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado ALEXIS DÍAZ LEÓN. Se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Por otra parte, y en relación con la restante denuncia, esta Sala no la resuelve visto el pronunciamiento que antecede. Se restituyen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse el pronunciamiento que en esta sentencia se anula, por lo que se ordena al tribunal de juicio ejecute el presente fallo, debiendo remitir a la mayor brevedad, las resultas de dichas actuaciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las disquisiciones antes expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Asunto: YP01-P-2010-000591, que absolvió a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y ANTONIO GONZÁLEZ CELIS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y, Robo de Vehículo Automotor, descrito en los artículos 5 y 6.10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado ALEXIS DÍAZ LEÓN. CUARTO: Se restituyen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse el pronunciamiento que en esta sentencia se anula, por lo que se ordena al tribunal de juicio ejecute el presente fallo, debiendo remitir a la mayor brevedad, las resultas de dichas actuaciones.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

MAGISTRADA PRESIDENTA

SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ

MAGISTRADO DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO – PONENTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ


SMYG/AJPS/DADD