REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001058
ASUNTO : YP01-R-2010-000048


PONENTE: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IMPUTADO: ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU
DEFENSOR: abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro
FISCALÌA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Atañe a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, de fecha 02 de julio de 2010, que, entre otros pronunciamientos, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio en su escrito de acusación y decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado justiciable, en ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, en la causa signada como Asunto YP01-P-2009-001058.

Esta Superioridad observa:

El recurrente, abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, en escrito cursante del folio 01 al 08, expuso:

‘… Al ver que este es uno de los elementos de convicción y medio de prueba que con llevó el día 02 de Julio de 2012, al Juez de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Abg. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, en admitir la Acusación en contra de mi Defendido, incurre este Juzgador en instancia en error.
Esto lo señalo y es mi humilde criterio, por cuanto al momento en que el Juez de Instancia revisa todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba que trae el titular de la Acción Penal, para basar su acusación, y observa que uno de ellos, el mismo Juez ya previno, debía tanto de hecho como de derecho Inhibirse en proseguir con la realización de la Audiencia Preliminar, es decir, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que el juez Aquo no ejerció el Control Constitucional que por mandato expreso del Legislador estableció en la fase intermedia tal y como lo contempla el Artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal, y por ende todos y cada uno de los Actos subsiguientes a esta audiencia preliminar son nulos tanto de hecho como de derecho, por cuanto se incurrió en lo contemplado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se limita el Ciudadano juez refiriéndose al peligro de fuga al señalar el cuantun de la pena, cuando el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, establece una serie de circunstancias que en total son cinco, las cuales no deben evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra.
Ciudadanos Magistrados, la Medida Privativa de Libertad tal como lo dispone nuestra norma adjetiva penal, son de carácter restrictivo y se aplicaran cuando las medidas sean insuficientes para el cumplimiento de la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, mi defendido ABREU ANDRO ALEXANDER, es un Funcionario Policial adscrito a la secretaria General de Seguridad y Orden Público del Estado Delta Amacuro; con una hoja de servicios limpia y una conducta intachable en el desempeño de sus funciones.
PETITORIO: …pido muy respetuosamente a ustedes, que admitan el presente Recurso de Apelación que por medio del presente Escrito, presenta esta Defensa Pública a favor del Ciudadano: ABREU ANDRO ALEXANDER…
En la misma que declaren con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión de la audiencia preliminar realizada el día 02 de julio de 2010…’

Del folio 21 al folio 22, riela escrito presentado por el abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien procede en dar contestación al recurso de apelación de marras, así:

‘…SEGUNDO: En el caso en comento el Ministerio Público, en su acto Conclusivo acusatorio fue fundado en Elementos de Convicción que subsumen la Conducta del Ciudadano: Andro Alexander Abreu, como sujeto Activo, en un concurso real de delitos los cuales son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ª en concordancia con el artículo 417 y 281 del Código Penal Venezolano vigente, que según la declaración del acusado en la sala, se evidencia claramente que estamos a todas luces ante un hecho punible existente que según diligencia lícitas pertinentes y necesarias recabó el Ministerio Público que dieron origen a la Acusación, mereciendo así una Medida Privativa Preventiva de Libertad no solo por la existencia del hecho punible sino por el quantum de la pena a imponerse y que evidentemente no se encuentra prescrita…”
PETITORIO: “…es que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones…que declaren SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación incoado por el Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor del Ciudadano Acusado, con ocasión de la decisión dictada en contra de su defendido por el tribunal Primero de Control en fecha 02 de Julio de 2010, en Audiencia Preliminar…’

Del folio 12 al folio 18, aparece inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual, en su parte dispositiva, hizo los siguientes pronunciamientos:

‘…PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ABREU ANDRO ALEXANDER, titular de la C.I. V-16.699.774, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1; 417 y 281, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Derwis Abel Moya López (occiso) el primero de los delitos y Ken Antoni Terán y Argenis Ramón Moya, al reunir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano, compartiendo la calificación jurídica dada por este Ministerio Publico. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2do ejusdem, al ciudadano ABREU ANDRO ALEXANDER, titular de la C.I. V-16.699.774, declarando con lugar la petición del Ministerio Publico. CUARTO: Se declara sin lugar la petición de sobreseimiento efectuada por el Defensor Publico, Abg. Emeterio Rangel, toda vez que la audiencia preliminar no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no existe la posibilidad material de demostrar sus alegatos. Igualmente en atención a la motivación que antecede de declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, peticionada por el referido defensor, dado que existe un peligro de fuga, en atención al delito acusado. En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso 42 y el procedimiento especial por admisión de los hechos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el acusad ABREU ANDRO ALEXANDER, titular de la C.I. V-16.699.774, expone: “Yo no admito los hechos y solicito ir a juicio. Es todo”. QUINTO: escuchada la manifestación del imputado y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN al director del Reten Policial de Guasina. Se acuerdan las copias solicitadas. Es Todo, así se decide”

Este Órgano Colegiado se pronuncia:

Que este Órgano Colegiado ha revisado el Sistema Juris 2000, y se ha percatado que en fecha 27 de junio de 2012, esta Corte dictó sentencia, en el Asunto YP01-R-2012-000025, en ponencia del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, que, en su parte dispositiva, estableció lo siguientes:

‘…DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de diciembre de 2011, Asunto: YP01-P-2009-001058, publicada in extenso en fecha 03 de febrero de 2012, que, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y castigado en el artículo 406.1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DERWIS ABEL MOYA LÓPEZ, del mismo modo, lo condenó por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, descrito en el artículo 281 eiusdem. Asimismo, lo condenó a las penas accesorias, consignadas en el artículo 16 ibidem. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra…’

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia confirmatoria de condenatoria, proferida en fecha 27 de junio de 2012, en contra del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, en consecuencia, esta Sala Única declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, de fecha 02 de julio de 2010, que, entre otros pronunciamientos, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio en su escrito de acusación y decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado justiciable, en ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, en la causa signada como Asunto YP01-P-2009-001058, por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso el presente recurso de apelación, en virtud de lo antes expuesto. Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de control, de fecha 02 de julio de 2010, que, entre otros pronunciamientos, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio en su escrito de acusación y decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado justiciable, en ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, en la causa signada como Asunto YP01-P-2009-001058. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ

EL JUEZ DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA JUEZA – PONENTE

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ


SMYG/AJPS/AYE