REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002110
ASUNTO : YJ01-X-2012-000021

JUEZA PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
JUEZ INHIBIDO: Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 966188
MOTIVO: CONSULTA DE INHIBICION en la causa YP01-P-2012-002110, seguida al ciudadano YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY.
DECISIÒN: SIN LUGAR

I. ANTECEDENTES:
Han subido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha 11 de julio de 2012, por el Abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se inhibe de conocer en la causa YP01-P-2012-002110, seguida en contra del ciudadano YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, contemplado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito PERTURBACION A LA POSESIO PACIFICA DE LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ GOMEZ MAITTIVY DEL VALLE, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 1°, 87 y 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 30 de julio de 2012, se designó ponente a la Jueza Superiora SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:


II. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por el ciudadano Abogado LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por los motivos explanados en el acta de fecha 11/07/2012; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.


En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior Jerárquico del Tribunal a cargo del Juez Inhibido,, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

III. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

En fecha once (11) de julio de Dos Mil Doce (2012), el Ciudadano Juez LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa N° YP01-P-2012-002110, seguida en contra YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2320412, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos AMENAZA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, en contra de la ciudadana RODRIGUEZ GOMEZ MAITTIVY DEL VALLE, y el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PAGOLA RODRIGUEZ MAITTIVYS LORIANNYS, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones, plasmadas en su escrito:


“En Tucupita, hoy miércoles 11 de julio de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, el sucrito Juez Temporal LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, con cédula de identidad Nº 9.866.188, actuando con fundamento en lo establecido en los artículos 86. 1, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que el imputado YERSON DAMIAN LÓPEZ GIBORY, con cédula de identidad Nº 23.020.412, es pariente consanguíneo (sobrino), de mi esposa HILDA MARÍA GIBORY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.406, ME INHIBO para actuar como Juez en el presente Asunto. Se ordena la apertura de un cuaderno separado, para el trámite de esta incidencia y remítase al Tribunal de Alzada. Se ordena la remisión inmediata del Asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos para que sea redistribuido a otro Juzgado de Control (…)”



IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdicente.
Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusa ción…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).


Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Jurisdicente y la Jurisdicente y no a solicitud de una parte, que espera lograr la exclusión de éste o de ésta del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sino el Juez o la Jueza cuando verifica que en efecto está incurso en una causal de apartamiento. Igualmente es necesario acotar que, por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción la separación del Jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que la misma esté debidamente motivada y razonada.

En el caso sub iudice, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que el Juez inhibido alega que, por ante el Tribunal que regenta, cursa asunto penal seguido al ciudadano YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY, argumentando que le une al mismo un parentesco por ser el mismo pariente consanguíneo de su esposa HILDA MARIA GIBORY BRAVO, anexando a la presente incidencia de inhibición, copias certificadas del acta de presentación del joven por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ello plantea su inhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86.1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.


De la citada norma procesal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, o con sus representantes, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Ahora bien, es necesario señalar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados.
En nuestra legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consanguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como:
“…el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)” (Grisanti Aveledo, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002. P: 51).

En el caso en análisis, como se señalara supra, el Juez no sólo refiere que se inhibe de conocer la causa seguida al ciudadano YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY, manifestando “es pariente consanguíneo (sobrino) de mi esposa”, sin señalar exactamente qué grado de parentesco la une con el acusado de autos, y omitiendo realizar una exposición precisa y detallada, que pudiera ilustrar a esta Alzada, sobre el parentesco que afirma tener el Juez inhibido con ciudadano YERSON DAMIAN LOPEZ GIBORY, para conllevar a esta Superioridad a estimar que, efectivamente tal circunstancia es cierta, por encontrarse subsumida en la causal alegada (art. 86.1 del COPP) y que consecuencialmente pudiera afectar por ello su imparcialidad, en el conocimiento de la causa.

Aunado a la omisión antes resaltada, en la que incurre el funcionario en su informe de inhibición, tampoco acompaña recaudos probatorios de los que se pueda colegir su alegato ya que de los acompañados por el Juez inhibido, no se verifica que efectivamente exista un parentesco de consanguinidad entre el Jurisdicente y el acusado; si bien existe correspondencia en un apellido, y el apellido de su esposa, esta Corte con esa sola circunstancia, no puede presumir o dar certeza de dicho vínculo legal, puesto que el Juez inhibido, sólo acompañó a la incidencia planteada, copias del acta de presentación emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pero no dice ni demuestra cuál es su presunto parentesco, para concluir con certidumbre lo afirmado por el, pues aún cuando manifiesta que el referido ciudadano YERSON DAMIAN GIBORY LOPEZ, es consanguíneo de su esposa, y en caso de existir una presunción que validara lo esgrimido por el Juez inhibido, igualmente esa presunción seria “juris tantum” y admitiría prueba en contrario” (sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), quienes aquí deciden, estiman que el funcionario judicial que se inhiba de conocer una causa, además de motivar el por qué de su apartamiento en el conocimiento de la misma, debe sustentarla acompañando a la incidencia planteada, las probanzas que afirmen esa presunción de certeza y los alegatos esgrimidos, para que pueda evidenciarse la veracidad de lo que se afirma.

Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que no existe posibilidad de estimar en derecho, la procedencia de la inhibición defectuosamente propuesta, fallas que consecuencialmente impiden su verificación, al no determinarse el parentesco de consanguinidad alegado. Por ello, es menester señalar que la Institución de la Inhibición, funciona como una causal de apartamiento, así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive; sólo de esta manera, es susceptible de ser declarada con lugar.
Por los argumentos arriba referidos, se considera que la inhibición propuesta por el Juez LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no está planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar Sin Lugar la inhibición propuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86.1 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.

V. DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por cuanto los argumentos arriba referidos, no están planteados y fundamentados conforme a la ley, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86.1 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y remítase. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los treinta y un (31) días de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
PRESIDENTA-PONENTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
JUEZ DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

La Secretaria,

TERESA ADELA RODRIGUEZ GUTIERREZ