REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001264
ASUNTO : YP01-R-2011-000067
JUEZA PONENTE: SAMANDA YEMES GONZÁLEZ
ACUSADOS: ciudadanos EZEQUIEL KOMAL, RANJIT ARDEO, RAMKARRAN PARAMDEO, HARI PRASAD DYANARD PRASHAD y JAILALL PERSAUD
DEFENSOR: abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
FISCAL: abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
DELITOS: Contrabando de Extracción de Combustibles
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nueva audiencia preliminar.
Antecedentes:
Atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2011, y publicada in extenso en fecha 06 de julio de 2011, Asunto: YP01-P-2011-001264, que, entre otros pronunciamientos, dictó condenatoria por procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos EZEQUIEL KOMAL, RANJIT ARDEO, RAMKARRAN PARAMDEO, HARI PRASAD DYANARD PRASHAD y JAILALL PERSAUD, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, consignado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndoles una pena de Cinco (5) meses de arresto, y la sanción pecuniaria de Seiscientas Cincuenta Unidades Tributarias (650 UT), admitiendo parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- Acusados: ciudadanos EZEQUIEL KOMAL, RANJIT ARDEO, RAMKARRAN PARAMDEO, HARI PRASAD DYANARD PRASHAD y JAILALL PERSAUD.
I.2.- Defensor: abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
I.3.- Fiscal: abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
I.4.- Víctima: El Estado.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso:
El abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de foja 02 a foja 07 (cuaderno separado), ambas inclusive, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria referida ut supra, fundamentando la apelación, entre otras cosas, en los siguientes términos:
‘…Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, es improcedente y contraria a derecho el SOBRESEIMIENTO, DRECRETADO POR EL juez A Quo, sobre los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 26, ordinales 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en relación con el artículo 16 ordinal 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, estima la ciudadana juez que no existen elementos para determinar la responsabilidad de los acusados de autos sobre los delitos calificados por el Ministerio Público, pero que si reviste carácter penal, efectuando así un cambio de calificación, tomando en consideración documentos presentados por la defensa el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, de los cuales no existe documento que compruebe la compra del combustible incautado.
Igualmente la ciudadana Juez, menciona que existe experticia en la cual se determina la cantidad y el tipo de combustible que transportaban los acusados de autos, la cual es de la cantidad de 51.661 litros de Gasoil, opero que no existen experticia que determine si los lastres fueron modificados, haciendo uso de la valoración sobre las mismas, obviando que fue ofrecida la solicitud de experticia sobre la embarcación, a la Capitanía de Puerto de Carúpano, para la realización de la misma, donde la ciudadana Juez admitió la solicitud de la diligencia mencionada. Existiendo contradicción por parte del juez de la causa. Si hasta la presente fecha se evidencia que no se determina la procedencia del combustible incautado.
Los acusados de autos, no presentaron factura alguna o permiso que determinen que los mismos, se abastecieron con la cantidad de combustible incautada. De esto se desprende que la ciudadana Juez, cambia la calificación y por consiguiente, los acusados admiten los hechos y condena con presentaciones cada 15 días, prohibición de salir del país y del Estado sin autorización del Tribunal, mas una multa de 650 Unidades Tributarias, para cada uno de los acusados, tal penalidad que no esta acorde, con la magnitud del daño ocasionado.
PETITORIO:”…solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la SENTENCIA dictada en fecha 06 de Julio de 2011… REVOQUE la SENTECIA recurrida en la cual la Jueza de la causa decreta el SOBRESEIMIENTO, DRECRETADO POR EL juez A Quo, sobre los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 26, ordinales 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en relación con el artículo 16 ordinal 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…’
II.2.- Contestación al recurso de apelación:
Consta de foja 21 a foja 27 (cuaderno separado) ambas inclusive, escrito presentado por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien da contestación, entre otras cosas, en los términos que siguen:
‘…Honorables Jueces Superiores aquí en el presente caso lo único que se ha vulnerado es el derecho al trabajo, pues, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (Subrayado nuestro) la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
De modo pues, que si analizamos la norma transcrita, la misma encuadra como un derecho de carácter fundamental consagrado en nuestra Constitución y es oportuna de información para informarle al honorable Tribunal que mis defendidos tienen aproximadamente Quince (15) años dedicándose al trabajo de Transporte con Embarcación Fluvial y esta situación les esta causando un perjuicio porque le esta generando perdidas y distanciamiento con sus familias, todo ello, presuntamente por no haber cedido a las nefastas pretensiones de los funcionarios de la Guardia Nacional, por no haberles entregado los presuntos Diez Mil Dólares que le solicitaron…
Por consiguiente infiere esta Defensa respetuosamente que el Fiscal del Ministerio Público se muestre totalmente confundido en su escrito de apelación; muy a pesar de que el JUS PUNIENDI que es su objetivo fue logrado como principal pretensión, al haber sido condenados mis defendidos, o es que acaso la idea es que a los mismos se les condene a la mayor pena posible por unos hechos que no se subsumen a la realidad jurídica…”
PETITORIO:”…solicito respetuosamente que no sea admitido y que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de apelación…’
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
De foja 252 a foja 259 (causa principal), ambas inclusive, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de julio de 2011, en la cual, en su parte dispositiva, señaló lo que sigue:
‘…Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones planteada por la Defensa Publica de conformidad con el articulo 28 literal 4 numeral c considerando que la acusación fiscal se fundamenta en hechos que revisten carácter penal y por consiguiente se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al 330 numeral 9 eiusdem. Segundo: Se admite parcialmente la acusación y se procede a realizar el cambio de calificación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos para los acusados: EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848, de conformidad con el articulo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se admite la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa a excepción de aquellas que no fueron traducidas al Idioma Oficial, por considerarla útiles, necesaria y pertinentes de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha tanto por la Defensa Publica como Privada por considerar que no se subsume dentro de las causales establecidas en la Ley en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se condena por el procedimiento especial por la admisión de los hechos a los ciudadanos: EZEQUIEL KOMAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848 por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos a cumplir la pena de (05) MESES DE ARRESTO y en cuanto a la sanción pecuniaria en virtud que la norma señala un limite mínimo y un limite máximo se procede a aplicar el termino medio, es decir, que la multa pecuniaria impuesta es por la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTAS (650 UT) UNIDES TRIBUTARIAS, cantidad que deberán cancelar al favor del Fisco Nacional a una de las cuentas del ente recaudador SENIAT debiendo consignar el recibo correspondiente de deposito por dicha cantidad al valor actual del la Unidad Tributaria de conformidad con el articulo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida del país o localidad sin previa autorización del Tribunal, toda vez que la pena no excede de cinco (05) años de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención y Resguardo. Octavo: Se hace entrega de los documentos originales consignados por la Defensa Privada y se ordena agregar las experticias consignadas por el Ministerio Publico constante de diecinueve (19) folios útiles. Noveno: En cuanto a la entrega del buque y la mercancía incautada se decidirá por auto separado. Décimo: Se ordena el decomiso del combustible tipo Gasoil incautado por la cantidad de 51.661 litros oficiando a la Guardia Nacional de Destacamento Fluvial Nº 911 para que el mismo sea puesto a la orden de PDVSA. Décimo Primero: Se ordena oficiar a la embajada de Guyana, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar informando de la presente decisión. Décimo Segunda: Se ordena oficiar a presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro para el pago de los honorarios correspondientes del interprete ESTEBAN MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº V- 14.448545. Décimo Tercero: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución en el Lapso de Ley Correspondiente, toda vez que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente. Décimo Cuarto: Se ordena oficiar al SENIAT LOCAL, informado la sanción pecuniaria impuesta a los condenados de autos. Así se decide…’
C U A R T O
IV.- ESTE ÓRGANO COLEGIADO RESUELVE:
Observa esta Alzada que, el Tribunal a quo, procede a dictar condenatoria por procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos EZEQUIEL KOMAL, RANJIT ARDEO, RAMKARRAN PARAMDEO, HARI PRASAD DYANARD PRASHAD y JAILALL PERSAUD, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, consignado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndoles una pena de Cinco (5) meses de arresto, y la sanción pecuniaria de Seiscientas Cincuenta Unidades Tributarias (650 UT), admitiendo parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, dado el cambio de calificación hecho por el a quo del delito de Contrabando de Extracción de Combustibles, tipificado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con las agravantes previstas en el artículo 26.2 eiusdem, en concordancia con lo estipulado en el artículo 16.9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al tipo penal antes especificado (Transporte de Sustancias Peligrosas), ello, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2011, y publicada la sentencia condenatoria adelantada en fecha 06 de julio de 2011, Asunto: YP01-P-2011-001264, nomenclatura de Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Bien, se evidencia de la revisión de las presentes actas que, ciertamente no hay adecuación ni correspondencia entre la admisión de hechos que hacen los imputados, y lo dicho por ellos donde niegan los mismos. Ejemplo de ello, son las declaraciones de los ciudadanos EZEQUIEL KOMAL y RAMKARRAN PARAMDEO, rendidas en la audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 21 de marzo de 2011, ante el referido tribunal de garantía, donde rechazaron que hayan incurrido en el delito de contrabando, que contaban con documentación en regla; asimismo, los defensores intervinientes en dicha audiencia adujeron la plena inocencia de sus defendidos
Otro aspecto a subrayar es lo esgrimido por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien, en su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, expuso, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)
‘…Ahora bien, Honorable Jueza, en el presente caso, una cosa es lo que dicen las actas policiales y otra cosa es la verdadera realidad de los hechos, valga la redundancia, es decir, mis defendidos según sus declaraciones al parecer fueron más bien victimas de un acto arbitrario por parte de los funcionarios actuantes, reprochable desde todo punto de vista, porque presuntamente le quitaron lo poco de dinero que poseían para sus gastos personales, dicho hallazgo ocurre cuando ellos se encontraban dentro de su embarcación y fueron abordados por la comisión militar de una manera semejante o igual a como antiguamente los piratas de alta mar interceptaban a los barcos para robarlos y saquearlos, sintiéndose sorprendidos mis defendidos por cuanto estaban con sus conciencias tranquilas, porque para ese momento y actualmente tienen todos sus papeles en reglas y vigentes, así como también poseían la documentación que soportaba la procedencia lícita del combustible (Gasoil), y no es como dice el acta policial que mis defendidos habían manifestado “no tenerla”; y todos estos documentos fueron revisadas presuntamente por los funcionarios militares, y extrañamente esta defensa observa que en las actas policiales se refleja que presuntamente andaban sin la factura del combustible siendo totalmente falso, porque la factura fue presentada por ante el Tribunal, siendo esta la “…Factura Nro. 017 emanada de la Empresa R Samarro Son’s Daughter. Shopiping Centre & Gas Station. (Esto es la factura del gasoil que se compró para el uso de la operatividad del bote)…”
¿Por qué, si los referidos soportes le fueron suministrados a la Fiscalía del Ministerio Público, mucha antes de presentar su acto conclusivo, la misma no se dedicó a investigar si tales documentos eran de carácter verosímil o por el contrario eran falsos?
(…)
Considera esta Defensa que se ha cometido una arbitrariedad y abuso de poder por cuanto se evidencia claramente Honorable Jueza, que no se ha cometido ningún delito en la presente causa, puesto que toda la documentación necesaria está en regla, y estas personas están cumpliendo una medida de coerción con Privación de su libertad injusta simplemente por que no existen motivos…
(…)
Honorables Jueces Superiores aquí en el presente caso lo único que se ha vulnerado es el derecho al trabajo, pues, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (Subrayado nuestro) la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
De modo pues, que si analizamos la norma transcrita, la misma encuadra como un derecho de carácter fundamental consagrado en nuestra Constitución y es oportuna de información para informarle al honorable Tribunal que mis defendidos tienen aproximadamente Quince (15) años dedicándose al trabajo de Transporte con Embarcación Fluvial y esta situación les esta causando un perjuicio porque le esta generando perdidas y distanciamiento con sus familias, todo ello, presuntamente por no haber cedido a las nefastas pretensiones de los funcionarios de la Guardia Nacional , por no haberles entregado los presuntos Diez Mil Dólares que le solicitaron…’
Como es de ver, la defensa ha sido categórica en rechazar la responsabilidad penal de sus defendidos, ha señalado que la situación fáctica ha sido producto de hechos irregulares cometidos por los funcionarios actuantes, es decir, se observa situaciones fácticas que se excluyen, donde se admiten unos hechos que fueron negados en la etapa investigativa, creando un estado de incertidumbre con relación a los acontecimientos históricos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a la visión de los mismos que consideró el tribunal de control para soportar su decisión de declarar procedente dicha admisión de hechos; es decir, no está determinado en cuáles hechos los imputados admitieron haber participado, máxime que los encartados se acogieron al precepto constitucional de no declarar cuando les tocó su oportunidad de manifestarse en la audiencia preliminar, haciéndolo al momento de admitir los hechos de una manera calcada y exacta, en los términos que siguen: ‘…admito los hechos por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y solicito que se me imponga de manera inmediata la condena obligándome a cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga y las correspondientes sanciones pecuniarias…’. Circunstancia ésta que agrega más dudas, respecto de los hechos admitidos, habida cuenta que, la presunción de inocencia constituye una garantía fundamental que informa el proceso penal que los jueces deben velar por su rigurosa incolumidad.
Es bien sabido que, el juez o jueza queda vinculado por los hechos que han sido objeto de la acusación que constituyen a su vez el objeto del proceso, siendo inexorable, tomando en cuenta los eventos atribuidos a los imputados, que el tribunal de garantía motive la procedencia o no del referido e inestimable instituto procesal. En tal virtud, es necesario tener en cuenta la decisión Nº 411, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 2004, en la cual se estableció lo que sigue:
‘…Sólo hechos indubitables pueden ser susceptibles de la figura procesal denominada Admisión de los hechos y no los hechos signados por dudas, en cuyo caso se debe ir a juicio de modo indefectible y por supuesto valorar todas las pruebas…’
La Sala de Casación Penal, ha reiterado en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, expediente 03-406, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
‘…Es oportuno señalar que cuando no se trate de hechos evidentes e indiscutibles por tanto y, también, cuando haya gran diferencia entre la pena correspondiente a los cargos fiscales y la aplicada por el juez por concepto de la admisión de los hechos, es indispensable, abrir ese juicio…’
Como corolario de lo anterior, es útil transcribir texto parcial de la sentencia Nº 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal, que ilustra la ratio iuris del instituto de la admisión de los hechos, a saber:
‘…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…’
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2011, y publicada in extenso en fecha 06 de julio de 2011, Asunto: YP01-P-2011-001264, que, entre otros pronunciamientos, dictó condenatoria por procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos EZEQUIEL KOMAL, RANJIT ARDEO, RAMKARRAN PARAMDEO, HARI PRASAD DYANARD PRASHAD y JAILALL PERSAUD, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, consignado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndoles una pena de Cinco (5) meses de arresto, y la sanción pecuniaria de Seiscientas Cincuenta Unidades Tributarias (650 UT), admitiendo parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública. Por ello, se revoca dicha decisión, y se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada XIOMARA SOSA DÍAZ. Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse el fallo que aquí se revoca. Se ordena al tribunal de control que ha de conocer la presente causa ejecute el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada llama la atención al tribunal a quo en el sentido que, para ulteriores oportunidades no cumpla o convalide actuaciones propias del tribunal de ejecución. Así se apercibe.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2011, y publicada in extenso en fecha 06 de julio de 2011, Asunto: YP01-P-2011-001264, que, entre otros pronunciamientos, dictó condenatoria por procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos EZEQUIEL KOMAL, RANJIT ARDEO, RAMKARRAN PARAMDEO, HARI PRASAD DYANARD PRASHAD y JAILALL PERSAUD, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, consignado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndoles una pena de Cinco (5) meses de arresto, y la sanción pecuniaria de Seiscientas Cincuenta Unidades Tributarias (650 UT), admitiendo parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública. SEGUNDO: Se revoca la referida decisión, y se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada XIOMARA SOSA DÍAZ. Se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse el fallo que aquí se revoca.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.
PRESIDENTA – PONENTE
SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ
EL JUEZ
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL JUEZ
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA SECRETARIA
TERESA RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que precede.
LA SECRETARIA
TERESA RODRIGUEZ
SMYG/AJPS/DADM
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